REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP02-D-2016-000288
Recurso WP02-R-2016-000402

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adrián Castro, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 29/06/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente F.G. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/06/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal Venezolano y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa Pública en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas (sic) favor de sus representados. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes…Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa Pública. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 16 al 22 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 18 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual: “…DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD JURÌDICA EN LO PENAL, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL y DIRECTO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y lo SANCIONÓ a cumplir de manera sucesiva con las MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, este Juzgado ACUERDA, librar boletas de notificación tanto a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, como a la Defensa Pública Primera Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescente, ABG. ADRIAN CASTRO, a los fines antes expuestos…”
.
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al referido adolescente, en virtud que en la causa principal seguida al encausado, se verificó que el mismo fue sancionado por sentencia por admisión de los hechos, y siendo que en el Sistema Independencia se puede observar que hasta la presente fecha las partes no han presentado apelación alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el abogado Adrián Castro, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 29/06/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente F.G, en virtud que en fecha 18 de agosto de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, los referidos acusados quedaron condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP01-R-2015-000402
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-