REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Septiembre de 2016
205º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-003651
Recurso WP02-R-2016-000436
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DARLING JESUS CASTILLO y GERARDO BUITRIAGO MORA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, BENJAMIN JOSE LARA LLARVE y JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva De Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte infine del primer aparte del artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
En fecha dos (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000436, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de Julio de 2016, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva De Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte infine del primer aparte del artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados DARLING JESUS CASTILLO y GERARDO BUITRIAGO MORA, en su carácter de defensores de los ciudadanos: BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, BENJAMIN JOSE LARA LLARVE y JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados DARLING JESUS CASTILLO y GERARDO BUITRIAGO MORA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, BENJAMIN JOSE LARA LLARVE y JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, tal como se evidencia al folio 62 que conforman el expediente original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 14 de Julio de 2016 y recurrida en fecha 20 de Julio de 2016 según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- El recurrente fundamentó su escrito recursivo lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia del cómputo de días de despacho cursante al folio veintiuno (21) de la presente causa, se observa que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados DARLING JESUS CASTILLO y GERARDO BUITRIAGO MORA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, BENJAMIN JOSE LARA LLARVE y JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte infine del primer aparte del artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000436
JVM/ANV/CMT/yaremi