REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004139
RECURSO: WP02-R-2016-000488

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-21.191.429, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Circunscripcional, en fecha 06 de agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de septiembre de 2016, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000488 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 06 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.116, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, paragrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el representante del Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, la denuncia interpuesta por la ciudadana YESENIA CASTRO, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que el imputado de autos en fecha 05 de agosto de 2016 a las 02:30 horas de la tarde a bordo de una unidad de transporte público y a la altura de la calle real de Montesano de la parroquia Soublette, se percata que una ciudadana hablaba por teléfono celular y al terminar la conversación, se le fue encima a la víctima y forcejea con ella y como no pudo quitarle el teléfono sacó un arma de fuego y la apunto conminándola a que le entregara el teléfono y así lo hizo la víctima, luego el imputado se baja del vehiculo y emprende veloz carrera para alejarse del lugar de los hechos, la víctima la ciudadana Yesenia Castro le cuenta lo sucedido a una comisión policial y hace una llamada telefónica a su teléfono celular contestando la persona que momentos antes le había robado el teléfono y le exigía para devolverle el teléfono la suma de veinte mil bolívares, la víctima le respondió que estaba bien, y fue al sitio acordando con la policía y una vez que llegan a Canaima la víctima reconoce al hoy imputado y se lo señala a los funcionarios policiales quienes aprehendieron al imputado con el teléfono de la víctima, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera decretada una medida cautelar menos gravosa para su defendido RICARDO JOSÉ ARIAS GONZALEZ…” Cursante a los folios 20 al 27 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZALEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZALEZ, tal como se evidencia en el acta de aceptación de defensa, levantada en fecha 06/08/2016 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 17 al 19 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IZAGUIRRE GOMEZ JANYERVIS JOSE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que el Representante del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RICARDO JOSÉ ARIAS GONZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-21.191.429, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control Circunscripcional, en fecha 06 de agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000488
CMT/g.g.-