REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0002547
Recurso WP02-R-2016-0000275


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.989.123, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIOMAR ESPEJO. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente en las actas mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, toda vez que en fecha 26 de abril de 2016, fueron abordados por un ciudadano de nombre DIOMAR ESPEJO, quien les manifestó que en la avenida Intercornunal de Macuto, parroquia Macuto, estado Vargas, se encontraba un ciudadano quien en fecha 19 de abril de 2016 le habían robado en la misma zona su arma de reglamento, robando de igual forma a una persona que lo acompañaba de nombre YEIZBETH GUERRA un teléfono celular marca blackberry (sic); en vista a tales señalamientos los funcionarios policiales proceden a realizar la búsqueda del sujeto señalado por la víctima, metros avistaron (sic) al ciudadano en cuestión, a quien los funcionarios policiales le realizaron la revisión corporal, donde se le pudo incautar el teléfono celular denunciado por la victima, y ningún otro objeto de interés críminalisticos, aunado a que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos instrumentales. Asi las cosas, también ha dicho de manera reiterada, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 16/03/2011. Exp: WP01 -R-000065…Sin embargo, con relación al señalamiento que hace el ciudadano Diomar Espejo de que en fecha 19-04-16 mi representado lo había robado su arma de reglamento, no hay testigos de ese hecho y no hubo en su oportunidad denuncia formulada ante ningún órgano respectivo. Aunado a ello señalan que mi representado indico donde estaba guardada el arma, en la cual dicha declaración se rindió sin estar debidamente asistido por un defensor nombrado o juramentado, lo que a la luz es una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución República Bolivariana de Venezuela…Posteriormente se señala a mi representado como autor del robo de un celular marca blackberry (sic), bajo amenaza de muerte, sin embargo la ciudadana en cuestión (Yeizbeth Guerra) en ningún momento señala o indica que fue amenazada por mi representado, Es por ello ciudadanos Magistrados considera esta Defensa que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y del Tribunal Primero de Control del estado Vargas, no se corresponde con los plasmado en el acta policial, toda vez que se evidencia que el objeto material del delito fue recuperado, y por ende a criterio de la Defensa, la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no se le causó pérdida patrimonial a la victima y tampoco existe evidencia de que la misma haya resultado lesionada en el hecho…PETITORIO Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decretando la nulidad de las actuaciones con relación al robo del arma, por violación al debido proceso y en relación al robo del celular cambiando la calificación jurídica y decretar la imposición de una de las Medidas cautelares (sic) que se encuentran establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de abril, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales, al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.989.123, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios Vargas, toda vez que en fecha 26 del corriente mes y año fueron abordados por un ciudadano de nombre DIOMAR ESPEJO, quien les manifestó que en la avenida Intercomunal de Macuto, parroquia Macuto, estado Vargas, se encontraba un ciudadano a quien en fecha 19 de abril de 2016 le habían robado en la misma zona su arma de reglamento, robando de igual forma a una persona que lo acompañaba para el momento de los hechos un teléfono celular marca blackberry, es el caso que en vista a tales señalamientos los funcionarios policiales proceden a realizar la búsqueda del sujeto señalado por la víctima en compañía de esta manifestando a pocos metros avistar al ciudadano en cuestión, a quien los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, tomando éste una actitud nerviosa y evasiva huyendo del lugar, procediendo los funcionarios actuantes a ejecutar la persecución del mismo para darle alcance a pocos metros, a quien luego de realizarle la revisión corporal se le pudo incautar el teléfono celular denunciado por la víctima como robado bajo amenazas de muerte. Es el caso, que de igual forma el mismo indicó el lugar exacto en el que tenía guardada el arma de fuego perteneciente a la víctima que había robado, lográndose recuperar la misma, la cual se encuentra ampliamente descrita en el registro de cadena de custodia de evidencia físicas que riela en la presente causa. Es por ello que ante tales señalamientos los funcionarios policiales aprehenden al mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.989.123, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y TERCERO: por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el juez explicó de manera clara y sencilla al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensor haber comprendido, el juez le informó que la declaración es un medio de defensa y que podía decir todo cuanto considerara necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas recaídas sobre él y que si prefería guardar silencio, ello no lo perjudicaría, y a continuación, mediante las previsiones contenidas en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, será tomada la declaración del imputado, y seguidamente le cede la palabra al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor. Es todo…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, Rodeo III, Estado Miranda, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que las víctimas del presente caso no formulo la denuncia ante ningún órgano policial al momento de ocurrir el hecho, siendo que su defendido rindió una declaración señalado el sitio exacto donde se encontraba guardada dicha arma, sin estar en presencia de un defensor, violentándose el debido proceso a su defendido, siendo que la calificación jurídica que encuadra en el presente caso es el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que los objetos despojados a las victimas fueron recuperad, en consecuencia solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, imponiéndole una medida cautelar en la contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 01 y 02 del expediente original.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0244 de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia lo siguiente: SECTOR EL VIGIA 1, PARTE ALTA, CARRO EL COLORADO, ADYACENTE A LA CASA DENOMINADA LOS TOMATEROS, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS, donde se localizo un arma de fuego tipo Jericho, calibre 9. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EN LAA QUE DEJAN CONSTANCIA LO SIGUIENTE: “…A.- Un arma de fuego tipo, marca Jericho, calibre 9mm. B.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo 9790. …” Cursante a los folios 09 del expediente original.

4. ACTA DE RENOCIMIENTO AVALUO REAL de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Cobos Cesar, adscrito a la Sub- Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En la que dejan constancia siguiente: “…Practicado a un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro y en su bordados de color gris, marca BLACKBERRY 9790, modelo REC710W. Valorado en 70.000.00bsf…” Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Espejo Diomar, ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Sumer Iriarte, ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 17 y vto., del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Yenifer Santander, ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

8 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Guerra Yeizbeth, ante la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 19 de abril de 2016, el ciudadano DIOMAR ESPEJO, se presento ante la Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde interpuso denuncia en la cual manifestó que siendo aproximadamente las 5:00 pm, cuando se encontraba en la playa Naiguata compartiendo con su novia de nombre Jeniffer Santander, su amiga de nombre Yeisbet Guerra y su hijo de nombre S.R., fueron sorprendido por un par de sujetos desconocidos quienes portado armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus partencias, tales como, un arma de fuego marca Jericho, calibre 9 mm, una credencial, un reloj marca Casio, un anillo de oro, un teléfono celular marca Haider, un teléfono celular marca Young, un telefono celular Blackberry, modelo Javelin, una cédula de identidad y un pasaporte perteneciente a la ciudadana Jeniffer Santander, posteriormente en fecha 26 de abril del 2016, los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban patrullado específicamente en la Avenida Intercomunal de Macuto, parroquia Macuto estado Vargas, cuando de pronto fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como DIOMAR ESPEJO, quien es Sargento Mayor de Tercera del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles a los efectivos que había visto a uno de los sujetos que en fecha 19 de abril de del año en curso, lo habían despojado de su arma de reglamento, robando de igual forma a dos personas que lo acompañaban para el momento de los hechos sus teléfonos celulares, en vista de lo manifestado proceden los funcionarios policiales a realizar una búsqueda del sujeto señalado, por la víctima por dicho sector, siendo que a los pocos metros observaron a un ciudadano quien es señalado, por la víctima como uno de los agresores que lo despojaron de su arma de reglamento, procediendo a darle la voz de alto al sujeto en cuestión, quien emprendió la veloz huida siendo alcanzado por los funcionarios a los pocos metros, y al momento de practicarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular marca Blackberry, el cual quedó identificado como JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS, siendo reconocido dicho teléfono celular por el ciudadano DIOMAR ESPEJO, como propiedad de la ciudadana Yeizbeth Guerra, procediendo los funcionarios a trasladar a dicho sujeto y a la victima hasta la Sub Delegación La Guiara, a fin de verificar lo expuesto por el denunciante, una vez en la Sala de Seguimiento Estratégico Operacional, fueron atendido por la funcionaria Wuaymary Oropeza, luego de una breve espera les manifestó la funcionaria de guardia que efectivamente reposaba un expediente de la Sub Delegación de Santa Mónica, donde cursa acta de denuncia del ciudadano DIOMAR ESPEJO de fecha 19-04-2016, asimismo el sujeto en cuestión manifestó el sitio exacto donde se encontraba el arma de fuego que le habían despojado a la víctima, la cual estaba en poder del ciudadano Leonardo Rodríguez, conocido como Tomatero, quien fue la otra persona que estaba con JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS al momento de cometer el delito, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección de El Vigía 1, parte alta El Colorado, en la base de una columna de construcción frente a las jaulas de los gallos, ya estando en dicho sector, le pidieron la colaboración ciudadano Sumero Iriarte, para que sirviera de testigo del procedimiento que se llevaría acabo, procediendo los funcionarios a la inspección del sitio arriba mencionado, donde se logro descubrir un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca Jaricho, siendo dicha arma la que fue reportada como robada por el ciudadano DIOMAR ESPEJO, asimismo cursan actas de entrevista de las ciudadanas Jeniffer Santander y Yeisbet Guerra, en que la manifiestan que dos sujetos desconocidos las despojaron de sus pertenencias cuando se encontraba el día 19 de abril del año en curso, compartiendo con el ciudadano DIOMAR ESPEJO, en la playa Naiguatá, al cual le despojaron de su arma de reglamento tipo pistola calibre 9mm, marca Jaricho, en vista de los hechos es por lo que los efectivos policiales procedieron con la aprehensión de hoy imputado, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Corte, que la defensa alega que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ya que los objetos despojados a las víctimas fueron recuperado, siendo esto parte del cuerpo del delito encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma antes mencionada, asimismo se evidencia que el presente caso, solo se logro recuperar la arma de fuego marca Jericho, calibre 9 mm y un celular marca Blackberry, modelo Javelin, tal y como se puede apreciar de la acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DIOMAR ESPEJO, en la que manifiesto que él y sus acompañantes fueron despojados de los siguientes objetos; un arma de fuego marca Jericho, calibre 9 mm, una credencial, un reloj marca Casio, un anillo de oro, un teléfono celular marca Haider, un teléfono celular marca Young, un teléfono celular Blackberry, modelo Javelin, evidenciando que no se logró recuperar la totalidad despojados a las víctimas en tal hecho, siendo que conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, él hoy imputado fue unas de los sujetos quien presuntamente constriño a entregar bajo violencia y amenaza a las víctimas de sus objetos que hoy es el cuerpo del delito ante señalado, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de Robo Agravado y no en el Robo Agravado en Grado de Frustración, no obstante ello siendo precalificación jurídica que pueden varían conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.989.123, en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIOMAR ESPEJO, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02R-2015-00275
RMG/jr.-