REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0002849
Recurso WP02-R-2016-000313

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANGELA VICTORIA GOMEZ MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.767, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ATEF EL JESSER. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Privada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Juez de Control actuando dentro de sus facultades y en ejercicio de los mismos, con estricto apego a la ley, respetando el principio de igualdad de la (sic) partes y debido proceso, debió otorgar la libertad de FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, pues no tiene para fundar esta decisión serios, contestes y fundados elementos de convicción para decretarla. Como se demuestra un hurto calificado, sin cumplir al menos con los supuestos del artículo 453, a saber, el apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Ninguno de esto supuestos se cumplieron, puesto que la víctima no tiene como justificar la existencia real del dinero, según su dicho, le fueron hurtados catorce mil dólares ($ 14.000) y; tampoco existen testigos de que el ciudadano, FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, tuviera en su poder alguna cantidad de dólares, porque si presuntamente el procedimiento fue realizado a las 14 horas es decir a las 2:00 horas de la tarde, no se justifica el porqué no se hicieron acompañar de testigos que pudieran aseverar la existencia de los mil setecientos veinticinco dólares, porque los presuntos dólares no fueron fijados o fotocopiados, porque (sic) los funcionaros inventan una supuesta confección de parte del imputado para justificar un mal procedimiento que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, ya que nada certifica que ese dinero exista y que estaba en la residencia del ciudadano ATEF EL JESSER, así mismo, nada explica porque los funcionarios no dieron cumplimiento a los protocolos establecidos para la incautación de las presuntas evidencias físicas, y lo que no se justifica es cómo una jueza decreta una medida que limita el derecho sacrosanto a la libertad sin que se cumplieran cualquier otro de los supuestos previstos en esta norma…Resulta alarmante observar, como el Ministerio Público al no poder demostrar sus pedimentos, abusa de sus atribuciones, peticionando la preventiva o provisional como único medio para asegurar la investigación y las resultas del proceso, sin existir una investigación acertada, un acta policial bien elaborada y que no permitiese duda alguna, o con una actuación policial en la cual a fin de garantizar su procedimiento se hubiese hecho acompañar de testigos para demostrar la certeza de las afirmaciones plasmadas en la ya menciona acta policial…Dentro del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se organiza las medidas de coerción personales y reales. Las primeras vienen a limitar la libertad de actividades o de movimiento del imputado y las segundas a conservar los bienes sobre los cuales se ejecutaría una eventual multa o indemnización, o a establecer una garantía accesoria de que el imputado no se sustraerá al juicio. En materia de medidas de coerción personales, se ofrece un abanico de opciones a los jueces a fin de que se adecúen a las circunstancias concretas del imputado y del caso, de allí que se contemple la presentación de una garantía económica, la prohibición de abandonar el país o una determinada localidad, la obligación de someterse a una vigilancia periódica, el arresto domiciliario entre otras y, solo como medida extrema, la prisión preventiva. De igual manera, se establece un régimen de revisión permanente de todas las medidas de coerción, de modo que puedan hacerse cesar, modificarse o sustituirse por otra más o menos grave, según las circunstancias que surjan dentro del proceso, y lo cual en el caso que nos ocupa existe, y que es desconocido de manera flagrante o intencional por el Fiscal del Ministerio Público, quien de manera intencional cercena los derechos que posee FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, y que le son inherentes a su esencia y nacen con el hombre, olvidando la Representante Fiscal, que no es el Estado quien los otorga como una gracia estos derecho; al contrario, esos derechos existen antes que el Estado, y podríamos definirlos como aquellos atributos de toda persona, los cuales son esenciales a su dignidad, y que el Estado está en el deber de reconocer, respetar, garantizar, armonizar, promover y contribuir…Ciudadanos Magistrados, nada de esto cursa en autos, por eso asombra que solo la declaración de una persona ya que nadie más, sabe o vio el presunto dinero hurtado; mi representado resulte suficiente para solicitar una medida privativa de libertad de un ciudadano honrado…El tribunal de Control ante tal situación debió a los fines de esclarecer el presente asunto decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, no obstante considerando esta defensora que lo ajustado a derecho era decretarle una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y no cercenarle sus derechos a ser juzgado en libertad, lo cual constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del derecho fundamental de libertad, por lo que nuestra Constitución Política ha preferido que tales limitaciones a la libertad personal estén sometidas al control de la autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad. Los operados de justicia, jamás debemos olvidar que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual en el caso de marras no resulta aplicable, máxime cuando estamos en una etapa de investigación que siendo sinceros, resulta insuficiente y precaria, por lo que solicitar la revocatoria de esta medida privativa de libertad resulta ajustada a la ley, en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, así como el resto de los elementos que existen en autos, y que solo llevan a la convicción de la inocencia absoluta de FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO… No puede considerarse la existencia del peligro de obstaculización por parte de FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, cuando del análisis de los hechos narrados por la representación fiscal, podemos concluir que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, por cuanto no se desprende de estos elementos el porqué mi patrocinado, es responsable del delito de Hurto Calificado, ya que no manifestó el denunciante que perdió llaves, o les fueron retenidas o indebidamente obtenidas y solo declaró el denunciante que le hurtaron un dinero, pero que él no tiene elementos como demostrar que efectivamente dicho dinero existió, esto no resulta ser suficiente, o un hecho claro o preciso, como para pedir la detención del mismo…La representación fiscal no dice de donde deduce que mi representado FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, cometió este delito, ya que si observamos de las actas procesales, el procedimiento levantado por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en ningún momento describe conducta delictual alguna solo dicen en sus actuaciones que el imputado confeso y entrego las divisas, lo que a todas luces constituye la violación del derecho a la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, ya que la declaración del imputado sin su defensa violenta el debido proceso, pero más grave aun sería que en el supuesto de que así hubiese sido, la declaración del imputado nunca puede ser utilizada en su contra, ya que sería la más clara forma de transgresión de los derechos humanos del detenido, protegida por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos y que conforme al artículo 23 de nuestra máxima norma son de aplicación preferente cuando sus garantías sean más favorables que las que estatuyen las normas internas, es por lo que no se justifica que aunque no se desprenden los elementos primarios que aportados al Juzgado de Control, representen las prueba que especifique la responsabilidad penal, no se deduce de la narración de los hechos expuestos en el acta policial, así como de la exposición del titular de la acción penal, que acción conduce a estimar la comisión de un Hurto Calificado, para de esta manera atribuirlo como delito a mi defendido…Igualmente, tampoco resulta acertada la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, que jamás dentro de su exposición pudo demostrar el presunto resultado de la acción delictiva de FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, jamás determino ni el fiscal del Ministerio Publico ni la Juez de Control en su decisión…En consecuencia, al no observarse con detalles el hecho imputado, esto solo nos indica que el titular de la acción penal ha obviado esta exigencia, que no es más que el eje de la investigación, la descripción del hecho, que debe contener los fundamentos fácticos de la imputación que realizo, y en el presente caso no hay demostración de ello, porque tampoco hizo un análisis del tipo penal imputado, es decir, el Ministerio Público no cumplió con su deber de hacer constar los hechos y circunstancias que le fueron útiles para solicitar la privación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, por el contrario amparo un procedimiento pobre y carente de verdad…Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Cuarta (4°) Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ha causado un gravamen irreparable, pues al serle impuesto una medida privativa de libertad a FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, sin elementos serios algunos, sin explicar, razonar o dar cuenta de los soportes de la misma, lo que cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Imputado…PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELO de la decisión dictada por la Juez Cuarta (4o) de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 32 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.767, quien fue aphendido el día veinticuatro (24) de mayo del año 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, en virtud de denuncia interpuesta el día 23-05-2016, por el ciudadano: ATEF EL JESSER, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano: FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.767, quien es su empleado de confianza, ingreso sin su permiso a su apartamento ubicado en la Urbanización las 15 letras, Residencia Punta Piedra, Piso 13, apartamento 13-D, Parroquia Macuto del Estado Vargas, logrando sustraer la cantidad de catorce mil dólares americano (14.000), siendo visto este ciudadano por el conserje del edificio, el ciudadano: YSAIA ROCHA, quien al ver la actitud sospechosa del ciudadano: FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, opto por hacer del conocimiento de lo que estaba sucedido al ciudadano: ATEF EL JESSER, optando este ciudadano por trasladarse hasta su lugar de residencia a fin verificar la información aportada por el conserje del edificio donde vive, ya que éste no le había dado permiso al ciudadano: FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, para que ingresara a su apartamento, al llegar el ciudadano: ATEF EL JESSER, a su apartamento comenzó a buscar entre sus pertenencias logrando percatarse que le faltaban catorce mil dólares americano (14.000), razones por las cuales se constituyo una comisión policial a fin de verificar lo dicho por la víctima, logrando los funcionarios sostener coloquio con el ciudadano: YSAIA ROCHA, quien le corroboro la información anteriormente señalada, procediendo así los funcionarios a trasladarse hasta el lugar de residencia del ciudadano: FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.325.767, donde lograron incautar la cantidad de mil setecientos veinticinco dólares americanos (1.725), procediendo estos los funcionarios aprehender al ciudadano antes mencionado, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales; De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, que la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Asimismo ciudadana Juez esta Representación Fiscal deja constancia que en el presente procedimiento consta: 1) Acta de Denuncia, de fecha 24 mayo del año 2016, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la denuncia. 2) Acta de Investigación, de fecha 24 de mayo del año 2016, en donde se deja constancia de las circunstancias en que se efectúa la aprehensión del mencionado ciudadano, 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de mayo del año 2016, en donde se deja constancia de las características y estado en que se encuentra el lugar donde ocurrieron los hechos, 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24 de mayo del año 2016, donde se deja constancia de los objetos incautados, 5) Acta de Entrevista, de fecha 24 de mayo del año 2016, donde se deja constancia del conocimiento que tiene el ciudadano: YSAIA ROCHA, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano anteriormente mencionado se subsume en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 3° y 5° (sic) del Código Penal; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o la víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por ultimo solicito copia de la presente acta. es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta que se le violentaron los derechos constitucionales a su defendido, siendo que la victima en el momento de interponer la denuncia en ningún momento consigno prueba alguna que de fe que exactamente el hoy imputado hurto dicho dinero, no rielan en autos suficientes elementos de convicción que haga presumir que su defendido este incurso en tal delito, para decretar una privativa de libertad, en consecuencia solicita que se anule la decisión recurrida y se ordene la Libertad sin restricción a su defendido o le imponga una en la establecida en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de mayo del 2016, interpuesta por el ciudadano ATEF EL JESSER ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Folios 03 y 04 de causa principal

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de mayo del 2016, suscrita por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Folios 05 y 06 de causa principal.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 24 de mayo del 2016, suscrita por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Donde dejan constancia lo siguiente: “…Urbanización las 15 Letras, residencia Punta Piedra, piso 13, apartamento 13-D, Parroquia Macuto del Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos...” Folios 07 y 08 de causa principal

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de mayo del 2016, suscrita por la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Donde dejan constancia lo siguiente: “…Diez (75) billetes americano denominado dólar…” Folios 07 y 08 de causa principal

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo del 2016, rendida por el ciudadano YSAIA ROCHA ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Folios 11 y 12 de causa principal.

6.- EXAMEN MEDICO-LEGAL de fecha 25 de mayo del 2016, suscrito por Jesús Hernández, Medico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, en la que dejan constancia lo siguiente: “…No se evidencian lesiones externas que calificar para el examen físico Medico-Legal…” Folio 14 de causa principal

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al acta policial, se deja constancia que en fecha 24 de mayo del 2016, el ciudadano ATEF EL JESSER, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, con el fin de denunciar al ciudadano: FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, quien era su empleado de confianza, el cual el día 23/05/16, ingresó a su apartamento, ubicado en la Urbanización Las 15 Letras, residencia Punta Piedra, piso 13, apartamento 13-D, Parroquia Macuto del Estado Vargas, sin permiso alguno, logrando sustraer la cantidad de catorce mil dólares americano (14.000), enterándose de esta situación irregular por el ciudadano Ysaia Rocha, quien es el conserje de la residencia, quien le manifestó que su empleado FRANCISCO , en horas de la tarde en compañía de un motorizado subió a su apartamento y posteriormente se retiro, situación esta que se le hizo extraña al ciudadano ATEF EL JESSER, ya que en ningún momento había mandado a buscar algo a su residencia con su empleado, ya que los mismos se encontraban trabajando, al llegar a su casa verifico el sitio donde guardaba dichos dólares, los cuales ya no estaba, en vista de lo ante manifestado los funcionarios policiales proceden trasladarse hasta la dirección arriba mencionada, al llegar a la residencia pudieron tener entrevista con el ciudadano Ysaia Rocha, quien es el conserje de la residencia Punta Piedra, manifestándoles a los funcionarios policiales que el día 23/05/16, vio cuando un empleado de la empresa del ciudadano ATEF EL JESSER, al cual conoce como FRANCISCO, llego juntos a otro ciudadano en una moto, ingresó a la residencia, marchándose a los pocos minutos del lugar, asimismo los funcionarios policiales se trasladaron hasta el Edificio Sayerth, ubicado en la avenida Soublette, sector El Brillante, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde labora el ciudadano FRANCISCO, una vez estando los efectivos en dicha dirección, fueron atendidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, siendo el ciudadano requerido, quien les hizo entrega de la cantidad de 1725 dólares americano, procedieron los funcionarios con la aprehensión del sujeto en cuestión. Siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 5 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto al alegato de la Defensora Pública, que la víctima no tiene como justificar la existencia real de los catorce mil dólares americanos ($ 14.000), que presuntamente fueron hurtados de su residencia, no existiendo un testigo que de certeza que su defendido fue la persona que verdaderamente sustrajo dicho dinero, realizándose un procedimiento sin la presencia de un testigo que pudiera corroborar la actuación policial en el presente caso, tampoco cursa en cadena de custodia fijación fotográfica del dinero al momento de llevar acabo dicho procedimiento, observa esta Corte, que nos encontrábamos en una etapa inicial del proceso, siendo esta situación planteada por la defensa en el presente caso, que la misma puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa, en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BREA CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.767, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ATEF EL JESSER, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2015-001313
RMG/jr.-