REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000389
Recurso WP02-R-2016-000516

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 19-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMIDIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva concordancia con el artículo 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de Septiembre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000516 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Precalificación Jurídico penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura Delictiva del 83 todos del Código Penal atribuido a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO ABENDAÑO y se DESESTIMA la precalificación jurídico penal de el delito de HURTO CALIFICADO COMO CO AUTORAS, previsto en el articulo 453 numeral 3 en relación con el 83 ambos del Código Penal, debido al incumplimiento de la condición objetiva de punibilidad para la verificación del injusto, al no ser despojada la victima de bien alguno. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- acta de entrevista practicada al ciudadano ERNESTO ABELDAÑO, 2.- acta de entrevista tomada al a ciudadana ABELDAÑO MAYORA LIDIA BEATRIZ, 3.- Registro de Cadena y Custodia de la evidencia colectada en el sitio del suceso, 4.- Informe Medico, de la adolescente Trinidad Figueroa. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”, por ello, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoria Material Inmediata o Directa en los delitos precalificados por el Ministerio Público. c.- Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y “e”. Peligro grave para la víctima, presumiéndose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las mismas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el supuesto normativo del 80 y primera figura Delictiva del 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Abendaño Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Pùblico, por cuanto el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose el fomuss comissi delicti y el periculum in mora…” Cursante a los folios 27 al 37 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, de los adolescentes T. C. F. B y M. G. P. P, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, de los adolescentes T. C. F. B y M. G. P. P, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública, que riela al folio 15 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 19-08-2016, y recurrida en fecha 26-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a lo folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24, 25 y 29 de Agosto 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, de los referidos adolescente T. C. F. B y M. G. P. P, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 19-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMIDIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN TENTATIVA INACABADA EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva concordancia con el articulo 405 en relación con el tercer supuesto normativo del 80 y primera figura delictiva del 83 todos del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-000516
JV/AN/CM/AV/om.