REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal M-274-2016
Recurso WP02-R-2016-000524

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.730, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es menester destacar al impugnante que de las actas que conforman la causa la vindicta pública no pudo determinar la comisión de los delitos anteriormente referidos haciéndoles presumir del cúmulo de actuaciones practicadas la participación de los imputados de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida cautelar a estos ciudadanos y corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 242 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, como lo es la declaración de la ciudadana Eylin Carolina Ibañez Campos, supervisora de seguridad de la empresa O.W.S, mencionando la participación de estos ciudadanos en la comisión de un hecho punible y quien da fe de la condición de trabajadores de la empresa y que efectivamente se encontraba de guardia en el lugar, siendo estos quienes manipulan la carrucha descriptiva del cargo de los hoy imputados, siendo verificado a través de los registros fílmicos del centro de vigilancia electrónica del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el sótano 1 de la aerolínea CONVIASA, hallando de igual forma el bien jurídico tutelado como lo son los objetos en este caso la plancha, que estos ciudadanos habían planificado esconder en la carrucha, las cuales tanto los registros fílmicos como los objetos incautados se encuentran debidamente descritos en los registro de cadena de custodia de evidencias físicas efectuado por funcionarios de la primera compañía del comando regional N° 5 destacamento N° 451 del estado Vargas…Esta representación Fiscal considera que los hechos expuestos en los parágrafo anteriores reflejan la necesidad que se le imponga una medida de privación de libertad a los fines de asegurar en el presente proceso penal, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la media y su proporcionalidad en sentido estricto como ha sucedido en el presente caso. El juzgado tercero en funciones de control, procedió a apartarse de la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 último aparte del Código Penal, se aparta dándole a los hechos solo la precalificación juridica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y decretando la libertad sin restricciones sin mayores fundamentos por lo que evidente (sic) un vicio de inmotivación en la fundamentación por cuanto en ningún momento al momento (sic) de la Juez realizar su pronunciamiento, establece detalladamente que la motivo a tomar tal decisión existiendo en consecuencia inmotivado (sic) e ilogicidad al decidir. Esta decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que la juzgadora del tribunal A quo no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para no admitir la medida cautelar solicitada…en el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal con lo cual se hace factible la facultad que todo estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes castigando a aquellas personas que se excedan en los limites impuestos en la norma. Causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejerció penal en nombre del estado. Es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del estado de conformidad con lo previsto en la constitución nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal…Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión dictada por la Juez Primero en Funciones de Control del estado Vargas a favor de los ciudadanos imputados ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.730 y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.801.468, por encontrarse llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una tutela judicial efectiva, como consecuencia del presente recurso cuyos fundamentos denotan que el Juez dicto una decisión equivocada en el caso que hoy nos ocupa…”(Folios 61 al 63 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 09 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic); TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado: ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Juzgado cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES y presentar fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que deberá acreditar con constancia de buena conducta, constancia de Trabajo con su respectiva dirección y número de teléfono local, debiendo devengar un salario igual o superior a las CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipe en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y con la medida impuesta considera esta Juzgadora que se aseguran las resultas del proceso, DESESTIMANDOSE en consecuencia el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal; toda vez que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento (sic) en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión mas o menos permanente, aun que (sic) por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento (sic) tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del licito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punible; en relación al imputado ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.730, se acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en la causa que involucren al imputado en el hecho punible que le esta atribuyendo el Ministerio Publico (sic), es decir no están satisfechos los extremos que informan el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido el imputado ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 32 al 37 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del representante de la vindicta pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la inmotivación por parte del juzgado a quo al momento de emitir el pronunciamiento en la audiencia de presentación, estableciendo que se atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, existe una indefensión al no dictar una decisión que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal garantice al Ministerio Público la facultad del ejerció penal en nombre del estado. En consecuencia, al considerar que se violento el debido proceso, solicita el recurrente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del estado Vargas y en consecuencia sea impuesta la medida de privación de libertad, de las contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios 03 al 04 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana EYLIN CAROLINA IBAÑEZ CAMPOS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 del estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 12 de la incidencia.

3.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08 de agosto de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 del estado Vargas, en la que se deja constancia de un (01) CD marca optidata, CD-R80, 80 MIN 700MB, que textualmente dice: EXP 083-16 HURTO. Una plancha para cabello sin marca, color morado. Cursante a los folios 14 al 16 de la incidencia.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 08 de agosto de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 del estado Vargas, recibieron denuncia por parte de la ciudadana EYLIN CAROLINA IBAÑEZ CAMPOS, quien funge como supervisora de seguridad de la empresa OWS del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, manifestando la misma situación irregular en el sótano I de conviasa por parte de unos ciudadano que fungen como potters, en tal sentido los funcionarios actuantes, procedieron a efectuar revisión filmatográfica del área manifestada, visualizando a uno de los ciudadanos señalados por la testigo ocultando elemento de interés criminalístico detrás de la carrucha que poseía, siendo posteriormente ubicados los ciudadanos involucrados y quedando plenamente identificados, así mismo los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle preguntas al ciudadano FIGUEROA PIÑA el cual manifestó que la plancha encontrada era de una maleta de un pasajero el cual no había sido ubicado, lo cual queda acreditado mediante las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado se debe tomar en cuenta que no se le causó daño físico a ninguna persona y que además de ello, el referido imputado conforme al acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la incidencia no presente ningún registro policial; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue solicitado por el Representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera por el lapso de dos (2) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 09/08/2016. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.730, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal y en su lugar IMPONE al precitado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000524
CMT/g.g