REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 21 de septiembre de 2016
205º y 156º


Asunto Principal WP02-P-2015-005601
Recurso WP02-R-2015-000728

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, identificada con la cédula N° V-6.799.780, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2015, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR incoada por la defensa de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” , en tal sentido,

En fecha 12 de abril de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000728 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ahora bien, en fecha 19 de julio de 2016 se solicita la causa original al A quo, en fecha 16 de septiembre de 2016 se le da entrada a la causa original. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 07/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR incoada por la defensa de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ROSSANA NARDUCCI GIONNDNI, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ROSSANA NARDUCCI GIONNDNI, cualidad que se evidencia en el acta de audiencia de preliminar de fecha 26 de marzo 2016, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 26/10/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 26, 27 y 28 de octubre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante la declaro sin lugar la solicitud de la defensa, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 ibidem, el cual dispone: “...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”, ello en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud la nulidad interpuesta por la defensa referida a la convocatoria de la audiencia preliminar, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero en base al contenido del numeral 7 del artículo 439, en relación con el cuarto aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ROSSANA NARDUCCI GIONNDNI, identificada con la cédula N° V-6.799.780, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2015, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR incoada por la defensa de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” .

Regístrese, déjese copia. Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






WP02-R-2015-000728
ANV/jr.-