REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de septiembre de 2015
205° y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-001960
Recurso: WP02-X-2016-000007


Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición presentada por el abogado Juan Fernando Contreras C, Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP02-P-2015-001960, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos LUIS ARMANDO VALLENIDA MEDIDA y ELIDUAR JOSE SOTO FERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-19.445.263 y V-20.559.800, respectivamente, por considerarse incurso en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ejusdem y en relación con el artículo 89 numeral 7 ibidem.

En fecha 26 de julio de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-X-2016-000007y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual el abogado Juan Fernando Contreras C, SE INHIBE de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura WP02-P-2015-001960, seguida contra de los ciudadanos LUIS ARMANDO VALLENIDA MEDIDA y ELIDUAR JOSE SOTO FERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-19.445.263 y V-20.559.800, respectivamente, sustentándose en las siguientes razones:

“…Quien suscribe, Juan Fernando Contreras C, Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7. 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer el asunto signado con el numero WP01-P-2015-001960. en virtud de haber emitido opinión de fondo en la referida causa con conocimiento de la misma, actuando como Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control este Circuito Judicial Penal, tal como consta en la decisión correspondiente a la Audiencia Preliminar de fecha 18/01/2019 que corre a los folios 72 al 78 de la segunda pieza del referido expediente, mediante la cual fue entre otros dispositivos se admitió la acusación presentada por la fiscalía por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, se admitieron los medios probatorios y se ordenó la apertura del juicio oral y público; emitiendo quien suscribe opinión de fondo, como consecuencia del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con lo cual queda acreditado el motivo invocado en la presente inhibición, con fundamento en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, explicado claramente por los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 72 al 78 de la segunda pieza de causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-001960, seguida contra de los ciudadanos LUIS ARMANDO VALLENIDA MEDIDA y ELIDUAR JOSE SOTO FERNANDEZ, cursa insertas acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio ambos de fecha 18/01/2019, suscritos por el Juez Inhibido, quien solicita se le aparte de conocer la referida causa bajo el argumento de “…18/01/2019 que corre a los folios 72 al 78 de la segunda pieza del referido expediente, mediante la cual fue entre otros dispositivo se admitió la acusación presentada por la fiscalía por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, se admitieron los medios probatorios y se ordenó la apertura del juicio oral y público; emitiendo quien suscribe opinión de fondo, como consecuencia del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”, siendo estos los elementos de prueba en la que se justifica la argumentación por ella esgrimida, siendo ello así tomando en consideración que la inhibición la sustenta en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, dejo sentado, en donde entre otras cosas se dejó sentado que:

“…De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. En tal sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, entre otros funcionarios judiciales, pueden ser recusados por las causales siguientes…(…). 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…(Omisis)…”. Las citadas causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación …finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión…Ahora bien, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De allí que al adecuar el caso objeto de análisis, al contenido de la criterio antes referido, tenemos que la causal invocada por el Juez Inhibido se encuentra contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se invoca una causal objetiva de inhibición, siendo ello así tenemos que para configurar la misma resulta necesario la presentación de una “…prueba concluyente y convincente en la incidencia…” como lo indica el fallo antes transcrito, en tal sentido una vez efectuada la revisión del acta de inhibición presentada por el abogado Juan Fernando Contreras C, Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP02-P-2015-001960, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos LUIS ARMANDO VALLENIDA MEDIDA y ELIDUAR JOSE SOTO FERNANDEZ, así como la causa principal se evidencia que tanto el acta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio ambos de fecha 18/01/2019, fueron emitidos y suscritos por el mismo, tal como rielan a los folios 72 al 78 de la segunda pieza de causa, en tal sentido al adecuar la situación jurídica planteada en el presente caso con el criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se concluye que los actos suscritos por el precitado Juez resultan suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como ello lo afirma que se encuentra comprometida su imparcialidad por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, quedando así establecida la causal de inhibición por el invocado contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del ejusdem, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Juan Fernando Contreras C, Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP02-P-2015-001960, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos LUIS ARMANDO VALLENIDA MEDIDA y ELIDUAR JOSE SOTO FERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-19.445.263 y V-20.559.800, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Juan Fernando Contreras C, Juez de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP02-P-2015-001960, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos LUIS ARMANDO VALLENIDA MEDIDA y ELIDUAR JOSE SOTO FERNANDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-19.445.263 y V-20.559.800, respectivamente, en virtud de haberse configurado una de las causales de Inhibición Obligatoria, prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue invocado como sustento de la inhibición planteada y por ende opera el efecto jurídico contenido en el artículo 90 del mismo Texto Legal.

Regístrese, dialícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Jueza Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conocerá de la causa principal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02-R -2016-00007
JVM/LMI/RCR/GC/jr