REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de septiembre de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-003373
Recurso WP02-R-2015-000808

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA en su carácter de Fiscal Auxiliar Iterino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BOHORQUEZ JULIA JUDITH, por la presunta comisión del delito ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio. En tal sentido se observa.


DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA en su carácter de Fiscal Auxiliar Iterino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: 1. Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por estas Representaciones Fiscales, en contra del auto de fecha 19/11/2015, dictado por el Tribunal Tercero (sic) en Funciones de Control del Cirquito Judicial Penal del estado Vargas, donde otorgo a la ciudadana: JULIA JUDITH BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.342.351, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad interpuesta en autos anteriores por ese Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en su lugar se le impone una 242 numeral 1, 4 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, en custodia de otra persona, con la vigilancia periódica de la Policía del Estado Lara, quienes deberán informar cada 15 días si la ciudadana imputada cumple o n o con la medida otorgada en esta misma fecha; igualmente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 2. Se ANULE el auto de fecha 19/11/2015, dictado por el tribunal Tercero (sic) de en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la acusada de autos JULIA JUDITH BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.342.351, toda vez que con relación a las circunstancias que originaron la referida medida de coerción no han variado…”


DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la representante de la Defensa Privada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta Defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 21 de diciembre del año 2015. Sin embargo en el supuesto negado que sea admitido el referido recurso sea Declarado Sin Lugar y Confirmada la decisión dictada en fecha 19/11/2015 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que ACORDO SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana JULIA JUDITH BOHORQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal sustituyéndola por la establecida en el articulo 242 numeral 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal..”
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada ABGS. FREYSELA GARCIA y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana JULIA JUDITH BOHORQUEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyéndola por la establecida en el artículo 242 numeral 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio, en custodia de otra persona, con la vigilancia periódica de la Policía del Estado Lara, quienes deberán informar cada quince días si la ciudadana imputada cumple o n o con la medida otorgada en esta misma fecha; igualmente la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 04/02/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…CONDENA a la ciudadana BOHORQUEZ JULIA JUDITH, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como la multa de reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 19/11/2015, en virtud que en revisión realizada en el sistema independencia se pudo observar en la causa seguida a la acusada se verificó que la misma admitió los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA en su carácter de Fiscal Auxiliar Iterino Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 19/11/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BOHORQUEZ JULIA JUDITH, por la presunta comisión del delito ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, en virtud de que el A quo impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 1, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la detención domiciliaria en su propio domicilio, en custodia de otra persona, con la vigilancia periódica de la Policía del Estado Lara, los cuales deberán informar cada quince días se la ciudadana imputada cumple o no con la medida otorgada, así como la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, desapareciendo con ello la medida de coerción impuesta, en virtud de la decisión dictada en fecha 04/02/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA a la ciudadana BOHORQUEZ JULIA JUDITH, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, así como la multa de reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000808
CLMT/dr