REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de septiembre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal: WP02-P-2016-001744
Recurso: WP02-R-2016-000204

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ANDERSON RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ, identificado con la cédula N° V-24.177.465, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Acudo ante su competente autoridad con el objeto de demostrar el mal procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas toda vez que que (sic) los ciudadanos que fungen como Presuntos testigos en dicho procedimiento; son familiares de mi defendido (Hermana y Padre), lo cual soslaya el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el ministerio Publico debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra con los elementos del tipo penal precalificada, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porqué se estima se participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal, sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativa de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizo un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal, es por ellos Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, se sirva realizar una revisión minucioso de las actas de entrevista tomada a los presuntos testigos, a fin de verificar los vicios y transgresión del debido proceso cometidos por los funcionarios al momento de realizar dicho procedimiento y siendo este avalado tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal, aun no existiendo suficientes elementos de convicción suficientes para decretar la medida Privativa de Libertad. De igual forma Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, los ciudadanos que fungen como testigos son familiares de mi defendido (hermana y padre), aunado a ello no existe ninguna prueba técnica (EXPERTICIA QUIMICA) que comprometa la responsabilidad del mismo y que justifique su detención judicial y más aun siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en el país. PETITORIO. Por todos los razonamientos expuesto, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control del estado Vargas, en contra de mi representado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.177465, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la representante de la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los precepto normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios policiales, se encuentra ratificada a través del testimonio de los testigos presenciales instrumentos plenamente identificados en actas procesales, los cuales se encontraba presentes al momento de la revisión del inmueble, así como al momento de la incautación de la droga…Estima el Ministerio Publico así como lo hizo el juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que el ciudadano ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ es el autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…Asimismo es menester destacar que el recurrente en este caso hace aserveraciones muy subjetivas ya que indica que los funcionarios entraron primero y que los testigos entraron después, a sabiendas que las actas de entrevistas a los testigos en la sede del cuerpo policial actuante son claras, donde manifiestan que en todo momento estuvieron con los funcionarios y en la revisión del inmueble donde incautaron la sustancia ilícita…En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admite el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el recurso de Apelación ejerciendo por la Defensa pública, y en consecuencia se mantenga la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico procesal Penal…”Cursante a los folios 09 al 12 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO , conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.177.465, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como son el acta de investigación penal donde consta las circunstancias de la aprehensión del imputado, la inspección técnica 0220, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, el acta de verificación de sustancia y las actas de entrevistas de los testigos, los cuales acreditan que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalisticas. Eje de Homicidios en Vargas en fecha 23 de marzo de 2016, en horas de la mañana, practicaron la aprehensión del ciudadano ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, identificado ut supra, en el barrio Canaima, sector La Planada, callejón La Inmaculada, casa Nro. 06, parroquia carlos (sic) Soublette del Estado Vargas, por habérsele incautado la presunta droga descrita en el acta de verificación de sustancia, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en el sentido que se decretara la nulidad de la aprehensión de su defendido, toda vez que no se dan los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, establece que el aprehendido una vez puesto a la orden del Tribunal, cesan los errores en los que hayan incurrido los funcionarios policiales, y en este Juzgado se han respetado los derechos y garantías constitucionales del imputado, como es derecho a la defensa, acceso al expediente y derecho de recurrir de la decisión. Asimismo se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico (Los Pinos) donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal SEXTO: Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y el ciudadano ANDERSON RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ, será puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Estado por encontrarse solicitado en la investigación Nº K-16-0372-00061 por el delito de HOMICIDIO. SÉPTIMO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 06/07/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la Audiencia Preliminar mediante la cual: “… PRIMERO: Impone al ciudadano ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA. SEGUNDO: Se impone el plazo a régimen de prueba por el tiempo de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, 2.- consignar constancia de residencia, 3.- Consignar constancia de trabajo 4.- No volver a cometer el delito por el cual se le está procesando y 5.- Realizar una donación de productos de la cesta básica a la Casa Hogar Patria Niña. Se acuerda la fijación de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el día 06/10/2016, a las 09:00 de la mañana…”

Asimismo, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto, en contra de la decisión mediante la cual decreto la Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud que el Tribunal Segundo de Control le impuso la suspensión condicional del proceso, para lo cual el imputado previamente admitió los hechos que se le atribuyen, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá cumplir con unas condiciones impuesta por el Tribunal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ANDERSON RAFAEL MÁRQUEZ PÉREZ, identificado con la cédula N° V-24.177.465, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que el Juzgado A quo en fecha 06 de julio de 2016 publicó decisión mediante la cual Impone al citado ciudadano la suspensión condicional del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000204
JVM/ANV/CMT/dr.-