REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001993
Recurso WP02-R-2016-000367

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados el primero por las Dras CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de defensoras del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.308.379, y el segundo por la Dra MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, identificados con las cédulas Nros. V-10.579.968 y V-18.971.623 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/06/2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar a la que contrae el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, CONDENÓ a los precitados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa técnica, solo recurre exclusivamente por el Quantum de la pena, impuesta a nuestro defendido ANDRIS JOSE LARA RAMOS, donde lo condenaron a la pena de cuatro (4) años, dos meses (2) y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el último aparte del artículo 453, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Sustantivo Penal, por el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal. Es necesario, referir que el procedimiento especial constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional en el contenido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja tal como está diseñado en el artículo 375 ejusdem. Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar el honorable tribunal condeno a nuestro defendido a la pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y Veinte (20) (sic) pena esta que NO estamos de acuerdo, en virtud de las siguientes razones. El artículo 453 del Código Penal, tipifica en HURTO CALIFICADO, tiene pena de cuatro a ocho años de prisión. El último aparte del mismo artículo establece lo siguiente si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificas en los diversos ordinales la pena será por tiempo de seis a diez años de prisión. Los artículos 80 y 82 del Código Sustantivo Penal, tipifican los delitos imperfectos es decir en el caso concreto la frustración. Si estamos en presencia de este delito imperfecto se rebaja la pena de la tercera parte a la mitad de la pena, estima esta defensa, que la pena correcta se obtiene de las siguientes operaciones aritméticas que a continuación se indican pena establecida en el artículo 453 último aparte del Código Sustantivo Penal. Primero se tiene la pena minima SEIS (06) años y máxima DIEZ (10) años, que sumadas ambas penas y divididas entre dos de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos 6+10=16 años entre dos = (sic) 8 años. Tenemos pena media, que equivale a noventa y seis meses (96) pena media. Segundo: estamos en presencia de un delito imperfecto, tal como lo admitió el ciudadano Juez de Instancia y la norma estable que se rebaje de un tercio a la mitad. Tercero: la pena media, es de noventa y seis (96) y se rebaja un tercio de la pena, entonces realizamos la siguiente operación elemental de matemáticas tenemos pena media de 96 meses y la dividimos entre tres (3) para obtener un tercio de la pena, tenemos 32 meses que equivale a un tercio de la pena en conclusión tenemos 96 meses – (sic) menos un tercio de la pena que equivale 32 meses y restaos (96-32=64). Cuarto, pena total 64 meses de prisión. Quinto, nuestro defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 en la audiencia preliminar, conforme al numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto, esta defensa señala que en la presente causa no existió violencia contra las personas en consecuencia el honorable juez esta obligado a rebajar la pena a la mitad, tal como lo estipula el procedimiento especial aquí señalado: si la pena es de sesenta y cuatro (64) meses indudablemente le rebaja la pena a la mitad. La mitad de 64 entre 2 = (sic) 32 meses aplicando la metematicas (sic) en el derecho la penal en total que esperamos en justicia es 32 meses, en otras palabras DOS AÑOS Y OCHOS MESES DE PRISIÓN , más las accesorias de ley que establece el artículo 16 de prisión. Según lo establece nuestra normativa legal y así lo pedimos…Petitorio…solicitamos que el presente recurso de apelación se admita, conforme a los parámetros del libro cuarto, titulo III, capitulo I de apelación de autos del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas y pacificas la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, números 1085-2008, 190-26-03-2013 y una vez estudiada la petición aquí señalada, modifique la pena impuesta a nuestro defendido ANDRIS JOSE LARA RAMOS, a DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, estipulada en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y plenamente identificado en autos, en virtud que el tribunal colegiado, están plenamente facultados para revisar y modificar el quamtum de la pena, en el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, a fin de administrar la correcta aplicación de la justicia…”(Folios 1 al 13 de la incidencia).

Ahora bien, en su escrito recursivo la Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, representante de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el desafortunado yerro en el que incurre la sentencia dictada en el proceso seguido a mis defendidos se tradujo en la aplicación de una pena cuantitativamente injusta, ya que impuso una sanción superior a la que en verdad corresponde por ley. Así la pena impuesta en ese ilegal fallo desvirtúa la naturaleza misma del proceso penal ya que no se aplica en verdad el dispositivo del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como implantar la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual debe atenerse el juez al dictar el fallo que corresponda. Resulta evidente que de haberse aplicado correctamente las normas jurídicas denunciadas como violentadas la pena impuesta al acusado hubiera resultado sustancialmente menor haciéndose verdadera justicia, en atención a los hechos imputados y al procedimiento especial contenido en el artículo 376 adjetivo penal…siendo que en el presente caso, el Juez de la recurrida, no atendió todas las circunstancias atenuantes que favorecen el grado de participación de los acusados ciudadanos JESUS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA; estima esta defensa que dicho pronunciamiento obedece a un error in judicando que deviene de la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa se proceda a realizar la rectificación de la pena a imponer en los siguientes términos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio de la pena por mandato del artículo 37 ejusdem, es de seis (06) años de prisión. Ahora bien por cuanto mis defendidos ciudadanos JESUS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que el acusado no ejerció actos de violencia y en virtud de la frustración conforme al artículo 80 del Código Penal, esta defensa solicita se aplique la rebaja establecida en el citado artículo el cual fue establecido por el tribunal A quo en una rebaja de un tercio de la pena aplicable en el presente caso, la cual resulta en sana aplicación del artículo de marras, en una rebaja de dos años, resultando en la aplicación de la pena de cuatro años de prisión. Por lo que en atención a lo antes referido, la pena a imponer por la comisión del delito cometido por los ciudadanos JESUS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, es de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal. Ahora bien, mis defendidos asumieron su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales fuera acusado en su oportunidad legal y por los cuales fuera acusado en su oportunidad legal, haciéndose merecedor de la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una reducción de la condena a imponer al reo, de un tercio a la mitad, rebaja que fuera acogida por el juzgador en el minimo establecido por lo que resultando de la pena aplicable por el delito cometido atendida todas las circunstancias de cuatro (4) años pena que al aplicársele la rebaja especial antes mencionada, resulta una pena final aplicable a mis defendidos en (sic) con la rebaja de un (01) año y cuatro (04) meses en dos (2) años y ocho meses de prisión que es la pena que en definitiva debe ser la pena a imponer a mis defendidos. Por las consideraciones antes expuestas, esta defensa técnica solicita a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido y consecuencialmente declarado con lugar sea efectuado el calculo de la pena al que finalmente haya de ser impuesta finalmente a mis defendidos todo de conformidad con lo establecido en la ley…solicito muy respetuosamente se admita el recurso de apelación y se declare el mismo con lugar realizando la rectificación de la pena impuesta a mis defendidos…”(Folios 14 al 19 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 14/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 13-05-2016, en contra de los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA, ampliamente identificado en autos, y encuadra la conducta atribuida al referido ciudadano en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 en concordancia con el 82 del Código Penal (sic). En consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de las Defensas en el sentido que fuera decretado el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad y en lo que respecta a las pruebas documentales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal (sic), una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre los hoy acusados, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la presente causa por considerar quien decide que sendos escritos acusatorios cumplen con os requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la modificación de la calificación jurídica que a los hechos le otorgo (sic) este Tribunal quien decide declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2016, a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA debiendo estos, presentarse al Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA, de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo (sic), se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA, JESÚS ALEXANDER TEJADA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO CUENCA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 en concordancia con el 82 del Código Penal (sic). Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. …” Cursante a los folios 153 al 163 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por las defensas para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la errónea aplicación de la pena impuesta a los imputados de autos, toda vez que a su criterio existen múltiples contradicciones entre el límite de la condena y la rebaja que conlleva por el procedimiento especial de admisión de los hechos. En consecuencia, al considerar que no se aplicó el debido quamtum de la pena, es por lo que las recurrentes solicitan sea modificada la pena impuesta a los imputados de autos.

Ahora bien, el objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de iter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.

Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por el a quo, observando que fue debidamente valorado y apreciado por el juez de instancia lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que al emitir el pronunciamiento correspondiente a la pena a imponer aplicó la rebaja que contrae dicho delito, por lo cual tomo en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal establece: “…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procediendo por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos caso; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y niñas y adolescentes; secuestro delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales con el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

De acuerdo al análisis efectuado la decisión emitida deja en claro que el Juzgado de la causa tomó en cuenta el término medio aplicable entre dos penas de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, no dejando asentado en el capitulo referido a la penalidad que no había atenuantes ni agravantes que considerar. Por otra parte es clara la disposición del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que el Juez “podrá” rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad cuando el acusado solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que el juzgador puede optar rebajar un tercio a la mitad vale decir, no es imperativo que es rebajar la pena a la mitad como lo requieren las recurrentes.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 301 de fecha 14-08-2013, dejó asentado entre otras cosas que: “...La obligación del Juez o Jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad…”

De lo expuesto, esta Alzada concluye que la sentencia impugnada, se logró constatar que el Juzgado a quo determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para la aplicación de la pena por admisión de los hechos, circunstancias éstas, que permiten afirmar a este Tribunal Colegiado, que a diferencia de lo expresado por las apelantes, la sentencia recurrida, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, no le asiste la razón a las recurrentes cuando denuncian que se incurre en vicio al momento de efectuar la aplicación de la rebaja de la pena, por los razonamientos ut supra efectuados, y como resultante de ello es evidente afirmar que el Juzgado de Instancia cumple con los requisitos previstos en la ley, al haber efectuado un razonamiento congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en la norma, en consideración a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por las Abogadas CATALINA DEL VALLE BEAUFOND y NANCY MARVELYS MARTÍNEZ BELLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, así como por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/06/2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar a la que contrae el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, CONDENÓ a los precitados, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/06/2016, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar a la que contrae el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, CONDENÓ a los ciudadanos ANDRIS JOSÉ LARA RAMOS, JESÚS ANTONIO GAMBOA SILVA y JOEL ALBERTO CUENCA, identificados con las cédulas Nros. V-16.308.379, V-10.579.968 y V-18.971.623 respectivamente, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 1 y 9 del artículo 453 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Privada y Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000367
CMT/g.g