REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003838
Acumulado WP02-R-2016-000484
Recurso: WP02-R-2016-000481

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con la cédula Nro. V-16.509.808, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/08/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458, ambos del Código Penal y el segundo por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto del estado Vargas del ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- V-20.784.163, en contra de la decisión dictada en fecha 05/08/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal. En tal sentido En tal sentido, se observa:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respetables Magistrados, para esta representación de la defensa, es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que el ciudadano, Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 01 de Agosto del 2016 en la audiencia para oír a mi representado, Jean Gabriel González Pérez, a pesar de haber escuchado las denuncias realizadas por la defensa entre las cuales estaban que mi representado NO es el actual propietario del vehículo tipo camión mencionado en la presente causa , ya que mi defendido lo vendió en el mes de mayo, mes que hace la formal entrega del vehículo y en junio se materializa con la firma ante la Notaría, hechos estos totalmente demostrados en la presente causa ya que el día viernes 04 de Agosto del presente año fue consignado copia certificada de dicho documento de compra venta, e igualmente fue consignado ante la representación Fiscal Abogado José Urbano, igualmente ciudadanos Magistrados mi representado NO participó en los hechos que nos ocupan ya que el mismo es una persona netamente agricultura y trabajadora a tiempo completo, y mediante entrevista sostenida con mi patrocinado meses atrás unos funcionarios de la guardia Nacional lo amenazaron con perjudicarlo si no les daba dinero supuestamente para cuidarlo ya que el mismo se dedica también a la cría y venta de pollos y gallinas, y sorprendentemente son los mismos funcionarios que en compañía de los funcionarios del C.I.C.P.C, allanan su vivienda y de manera injusta meten los sacos de comida de pavos, para hacer creer que participó en algún hecho delictivo, hechos estos que serán destruidos con las declaraciones de los testigos que presenciaron dicha revisión en el interior de la vivienda del mismo, igualmente el ciudadano Jean González en todo momento fue presto a colaborar con cualquier investigación, se presento ante la delegación del C.I.C.P.C, a objeto de que le tomaran declaración o hicieran cualquier tipo de investigación, pero nuevamente le hicieron insinuaciones de dinero, a cual se negó, dejándolo ir dicho funcionarios a su casa para luego de manera maliciosa e injusta solicitar una orden de detención en contra del mismo; es por esto que es de suma importancia destacar que las declaraciones de mi patrocinado no fueron tomadas en cuenta al momento de decidir, a sabiendas que NO existe ni existirá un solo elemento de convicción de comprometa la responsabilidad de mi patrocinado, solo se dicta medida de Privación de Libertad por la supuesta Magnitud del Caso, y la pena que pudiera imponérsele. Honorables Magistrados el Juez de Control debió depurar la presente causa SIN ir por encima de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de dictar una medida de privación de Libertad se debe primero tener elementos contundentes de convicción que demuestren la participación o autoría de algún ilícito penal, y se debe tomar en cuenta los principios rectores de Afirmación de Libertad y presunción de Inocencia por lo que debió NO convalidar las pretensiones Temerarias e Infundadas de la Representación Fiscal, para eso existe el procedimiento Ordinario que los facultad ampliamente para realizar las investigaciones necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos para poder acudir ante los jueces de Control y con un Fundamento real y Legal Solicitar cualquier medida aplicable a la persona investigada a objeto de garantizar una sana administración de Justicia. Respetables Magistrados, de esta digna Corte de apelaciones, como se evidencia de lo anterior, la decisión que hoy se recurre, se dictó sin analizar ni advertir con detenimiento, que durante el procedimiento que fue realizado por los funcionarios actuantes los mismo No actuaron conforme a la Ley, sino que de manera maliciosa realizaron unas actas policiales que NO concuerdan con la realidad de los hechos, ya que colocan unas serie de inventos que jamás sucedieron, mas dichos funcionarios violaron Flagrantemente la Constitución Nacional, ya que si en verdad mi defendido hubiese participado en los hechos con el tantas veces mencionado camión porque dichos funcionarios NO detienen el camión que se encuentra circulando normalmente por la parroquia de Carayaca, en otro Orden de ideas quedó claramente demostrado en la audiencia que mi representado el ciudadano Jean Gabriel González Pérez NO PARTICIPO en la comisión de algún delito ya que si el mismo hubiese participado y verdaderamente señalado lo hubiesen detenido inmediatamente NO tratar de darle larga a la investigación y tratar de pedirle dinero, la parroquia de Carayaca es un pueblo sumamente pequeño en donde mi representado vive, labora y transita a diario; NO como pretenden hacer creer los funcionarios actuantes es entonces por lo que es necesario y ajustado a Derecho hacer tal Denuncia en este acto ante Ustedes a los fines de que le sea restablecido a mi patrocinado sus derechos Constitucionales Violentados, al observar este irrito procedimiento en el cual podemos concluir, que se ha actuado a capricho de la Representación Fiscal porque solo se ha Privado de Libertad a una persona sin Investigar primero lo sucedido para ese momento por lo que se violentaron las disposiciones establecida en los artículos 11, 11 l y 181 del Código Orgánico Procesal Penal la ausencia de tales elementos, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida judicial privativa de libertad, injustamente decretada a mi defendido Jean González Pérez, quien no debe permanecer un solo minuto más detenido, por el simple hecho de haberse encontrado trabajando en las instalaciones de su sitio de trabajo, y mucho menos es ninguna persona delincuente por el contrario pertenece a la clase campesina dedicada a los trabajos de campo, y es obligación del órgano investigador identificar plenamente a las personas investigadas de en un hecho a los fines de que No ocurran detenciones ilegales ni injustas. El Juez debió desestimar la solicitud del Ministerio Publico (sic), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal del ciudadano Jean Gabriel González Pérez, por lo que la decisión tomada en la audiencia, celebrada en fecha 01 de AGOSTO de 2016, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando la Juez A-quo, cierta parcialidad para con el Ministerio Público, no pudiéndose deducir que mi defendido fue partícipe de los Delitos precalificados en la audiencia de presentación y sin embargo hoy se encuentra privado de libertad, en los delitos imputados, en el entendido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para ordenar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando verifique la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe estudiar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de Jean Gabriel González Pérez, vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentando con esta ilegal e injusta detención, es revocar la decisión recurrida y decretar a su favor la libertad plena y así lo solicito...” Cursante a los folios 01 al 20 de la incidencia.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto del estado Vargas del ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de control la Defensa manifestó la evidencia de no encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público se limitó a manifestar que en la investigación previa a esta audiencia, referida a un robo realizado en la Granja Caricote, ubicada en Tarma, sector el Hoyito, Parroquia Carayaca se había determinado la participación de mi defendido, pero no señala con la precisión requerida que elementos de investigación lo relacionan y de la revisión que esta defensa hiciera de las actuaciones cursantes ante el Tribunal se evidencia la deposición de un ciudadano quien funge como vigilante en dicha granja y es la única persona que menciona el nombre de mi defendido, pero hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha practicado un necesario acto de reconocimiento en rueda de individuos que permita individualizar si en efecto la persona a la que se refiere el deponente se trate del ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, en consecuencia ante esta evidente duda debe ponerse de manifiesto el principio general del derecho de Indubio Pro Reo. En consecuencia siendo que en autos sólo consta el dicho de este vigilante en contra de mi defendido, el mismo es totalmente insuficiente para sustentar la trascedente decisión del Tribunal de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se soslaya el carácter extremo que tiene esta medida y su obligación de ser interpretada de manera restrictiva todas las disposiciones que regulan la detención, a tenor de lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal, y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con un señalamiento como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…Igualmente debemos tener en cuenta que la Libertad es la regla de nuestro sistema judicial tal y como suficientemente lo ha establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo.. Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declarado con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado acuerde UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DI LIBERTAD, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem...” Cursante a los folios 36 al 38 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas los días 01/08/2016 y 05/08/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal... cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, dejándose establecido que estamos en presencia de una detención cuasi flagrante, en donde al sujeto activo de le aprehende horas después de cometido el hecho delictivo en posesión de alguno de los objetos del delito y el medio de comisión del mismo, siendo asertiva la imputación fiscal en el sentido de considerar agravado el tipo penal de robo al establecer la víctima y testigo la amenaza para su comisión, ello aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JEAN GABRIEL GONZALEZ…plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO y previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal…al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 144 al 149 del expediente original.

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, es el presunto autor o participe en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública de una medida menos grave…”. Cursante a los folios 197 al 199 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al primer escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado no es el actual propietario del vehículo tipo camión involucrado en el presente hecho, porque su defendido lo vendió en el mes de mayo, mes que hace la entrega formal del vehículo y en junio se materializa con la firma ante la notaría, que anteriormente funcionarios de la guardia nacional lo habían amenazado con perjudicarlo si no les daba dinero para cuidarlo, ya que el mismo se dedicaba también a la cría y venta de pollos y gallinas, siendo estos mismos funcionarios quienes en compañía de los funcionarios del CICPC allanan su vivienda y de manera injusta introducen sacos de comida de pavo para de esta manera involucrarlo en estos hechos delictivos que aquí nos ocupa, por lo que solicita que se decrete la libertad plena de su patrocinado.

Por otra parte, del análisis efectuado al segundo escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia de la deposición de un ciudadano quien funge como vigilante en la Granja Caricote, ubicada en Tarma, sector el Hoyito, Parroquia Carayaca que es la única persona que menciona a su defendido, por lo que debió practicarse un reconocimiento en rueda de individuos, donde ante la evidente duda debe ponerse de manifiesto el principio de indubio pro reo, por lo que solicita que se decrete la libertad sin restricciones de su patrocinado y en supuesto negado se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estimen que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 01 y 02 del expediente original.

2. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 028-2016, de fecha 22 de julio de 2016 acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control estadal y Municipal del estado Vargas a nombre del ciudadano investigado JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el domicilio del ciudadano investigado JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el domicilio del ciudadano investigado JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

5. RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el funcionario experto COBO CESAR adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

6. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el funcionario experto COBO CESAR adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo HUAWEI I Y300-0151, con chip perteneciente a la línea telefónica movilnet, de color negro con su respectiva batería. Cursantes al folio 15 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al testigo PEDRO SALCEDO, de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al testigo IRIARTE JUAN, de fecha 28 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.

9. OFICIOS Nros. 4172-016, 4173-016, 4174-016, de fecha 19 de julio de 2016, suscrito por el Comisario GERSON RAMIREZ Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, solicitando al Ministerio Público se sirvan tramitar Orden de Aprehensión en relación a los ciudadanos allí mencionados, quienes se encuentran presuntamente involucrados en los hechos delictivos en contra de la empresa MAYUPAN. Cursante a los folios 22 al 25 del expediente original.

10. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que mediante recepción de oficio dirigido a este despacho de parte de la empresa beneficiadora y productora de pavos MAYUPAN C.A ubicada en la parroquia Carayaca, donde manifiestan ser victimas de robos constantes, siendo victimas por última vez el 14/07/2016, donde varias personas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lesionaron a uno de los empleados de la granja y robaron un aproximado de siete (07) toneladas de alimentos la cual sustrajeron en un vehículo tipo camión. Cursante al folio 26 del expediente original.

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 33 del expediente original.

12. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada en el Sector el Pozo, Granja Conavica, Parroquia carayaca, estado Vargas. Cursante al folios 34 del expediente original.

13. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 15 de julio de 2016, practicado por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el lugar del suceso, Sector El Pozo, Granja Conavica, Parroquia carayaca, estado Vargas. Cursante al folios 35 al 40 del expediente original.

14. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano PEREZ JORGE, en su condición de victima, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano SANTIAGO SIRI, en su condición de testigo, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano LUIS GARCÍA, en su condición de testigo, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 48 y 49 del expediente original.

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 50 y 51 del expediente original.

18. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano PEDRO PEDRÓN, en su condición de testigo, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 58 y 59 del expediente original.

19. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano BRACHO RAFAEL, en su condición de testigo, de fecha 16 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 60 al 62 del expediente original.

20. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano DELGADO MIGUEL, en su condición de testigo, de fecha 17 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 63 al 64 del expediente original.

21. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano BRACHO RAFAEL (sic), en su condición de testigo, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 65 al 66 del expediente original.

22. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada al ciudadano PAPILLA JUAN, en su condición de testigo, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 67 al 68 del expediente original.

23. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, con anexos fijaciones fotográficas de los lugares de residencias de las personas descritas en las actas como integrantes de la banda de “hernancito”. Cursante a los folios 70 al 78 del expediente original.

24. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Supervisión de la Sub Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Paraíso, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS. Cursante al folio 185 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha 27/07/2016 el ciudadano JEAN GABRIEL GONZALEZ, resultó aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, momentos en que los funcionarios se encontraban ejecutando orden de allanamiento número 028-2016, acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal en la residencia del mismo y en fecha 03/08/2016, resultó aprehendido el ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS por funcionarios adscritos a la Supervisión de la Sub Delegación del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Paraíso, por encontrarse solicitado por el mismo juzgado, siendo que están relacionados a los hechos acaecidos el día 13-07-2016 en horas de la noche; quienes irrumpieron en la Granja Caricote, ubicada en Tarma, sector El Hoyito, parroquia Carayaca, de la empresa MAYUPAN, estado Vargas, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte constriñeron al personal de vigilancia que custodiaba las instalaciones a que estos toleraran que sustrajeran cinco mil kilos de alimentos para pavos y doscientos cincuenta (250) PAVOS vivos, para luego retirarse del lugar. Ahora bien, en momentos que los funcionarios aprehenden a los mismos, lograron la identificación plena de los hoy imputados además incautaron en la residencia de JEAN GABRIEL GONZALEZ, elementos de interés criminalísticos los cuales se vinculan con los hechos investigados como: sacos elaborados en material sintético contentivos de presunto alimentos para PAVOS, no justificando su tenencia, un carnet de circulación de un vehículo marca Chevrolet, modelo 350, color Blanco placas A80CV4K vehículo utilizado para la comisión del delito y en atención a lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica la acción desplegada por los ciudadanos antes mencionados, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal, en razón de ello se les impuso la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en la comisión de los delitos antes enunciados, desechándose el argumento de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en los delitos imputados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ y JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de nulidad referida por el profesional del derecho Dr. Juan José González en forma genérica sin especificar el motivo y la norma legal viciada por lo cual refiere la nulidad absoluta; esta Alzada deja en claro que la inconformidad con la privación judicial de libertad no es motivo o base legal para considerar viciado de nulidad las actuaciones siendo que habiéndose establecido en párrafos anteriores los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para confirmar la detención privativa de ambos imputados no se observa o emerge vicios que conlleven a una nulidad absoluta de las actas procesales, razón por la cual se desecha tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/08/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN GABRIEL GONZÁLEZ PÉREZ, identificado con la cédula Nro. V-16.509.808, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/08/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JESUS MUJICA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V- V-20.784.163, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




Acumulado WP02-R-2016-000484
Recurso: WP02-R-2016-000481

JVM/ANVCMT/keyla.-