REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-001925
Recurso WP02-R-2015-000329

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, Defensor Privado de los ciudadanos CARMÉN MENDOZA, OMAR SANCHEZ, LORENZO SANCHEZ, NOBY GUILIARTE Y CARLOS QUEZADA, en contra de la decisión emitida de fecha 09 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos con excepción del ciudadano CARLOS ALBERTO QUEZADA a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem y para el ciudadano CARLOS ALBERTO QUEZADA la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, CARLOS ALBERTO QUEZADA Y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.228.408, 16.229.501, 18.954.656, 11.637.463 y 6.484.362 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA, titulares de las cédulas de identidad N° 9.228.408, 16.229.501, 18.954.656, y 6.484.362, respectivamente, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, 2.- UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones, y 3. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem, cometido en perjuicio de la compañía GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A Y MOVISTAR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 (sic), 237, numerales 2 y 3 (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra los Delitos Informáticos, inspecciones técnicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, experticia de reconocimiento legal, actas de entrevistas, los cuales acreditan la presunta participación de los hoy imputados en los hechos ilícitos que le atribuye el representante del Ministerio Público como es el apoderamiento de equipos de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A Y MOVISTAR que son utilizados de manera fraudulenta para copiar la señal digital de los diferentes canales de televisión permitiendo así multiplicar la referida señal, es decir, interceptan en forma ilícita la señal de las teleoperadoras privadas la cual es retransmitida a varios clientes que pagan por este servicio, tal como se señala en la experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario VÍCTOR REY, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone al imputado CARLOS ALBERTO QUEZADA titular de la Cedula de Identidad Nª 11.637.463, la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho (08) meses, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, de que fuera decretada a sus defendidos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA la libertad sin restricciones por presumirse el peligro de fuga. SEXTO: Se designa como centro de reclusión para la ciudadana CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y para los ciudadanos OMAR JUNIOR SANCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SANCHEZ MENDOZA, CARLOS ALBERTO QUEZADA Y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA el Internado Judicial RODEO III, Guatire, Estado Miranda, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado los cuales quedan descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos los cuales quedarán a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 26 de Febrero de 2016, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos CARMEN TERESA MENDOZA VIVAS, OMAR JUNIOR SÁNCHEZ MENDOZA, LORENZO JAVIER SÁNCHEZ MENDOZA, CARLOS ALBERTO QUEZADA y NOBY JOSE GUILARTE GUERRA, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, UTILIZACIÓN DE EQUIPOS O TECNOLOGÍAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, conforme al artículo 49, numeral 7, concatenado con los artículos 300, ordinal 5º(sic) y 361, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dichos ciudadanos quedan en LIBERTAD PLENA.…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo declaró el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber interpuesto contra de ella recurso alguno, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión emitida de fecha 09 de Mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos con excepción del ciudadano CARLOS ALBERTO QUEZADA a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem y para el ciudadano CARLOS ALBERTO QUEZADA la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, defensor privado de los ciudadanos CARMÉN MENDOZA, OMAR SANCHEZ, LORENZO SANCHEZ, NOBY GUILIARTE Y CARLOS QUEZADA, en contra de la decisión emitida de fecha 09 de Mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos con excepción del ciudadano CARLOS ALBERTO QUEZADA a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 eiusdem y para el ciudadano CARLOS ALBERTO QUEZADA la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE EQUIPOS O TECNOLOGIAS QUE PROPORCIONEN A UN TERCERO EL ACCESO FRAUDULENTO O INDEBIDO A LAS TELECOMUNICACIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículo 188, numeral 2 de la Ley de Telecomunicaciones en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ello en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber interpuesto contra de ella recurso alguno.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIR
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000329
JVM/ANV/CMT/Gblanco