REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal: WP02-P-2015-029707
Recurso: WP02-R-2015-000338


Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano HERNAN JOSÉ ROSA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.181.776. en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Con respecto a la solicitud por parte de la defensora Se Declara SIN LUGAR, en cuanto a la nulidad de las actas Procesales (sic), y en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto no existía orden de allanamiento en relación al ciudadano FREDDY VASQUEZ, este juzgado cita sentencia N° 526, de fecha. 09-04-2001, emanada ce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia, del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia N° 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con :as sentencias N° 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y N° 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista, flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilarse el procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Con relación al ciudadano HERNAN JOSE ROSA CARDOZO, este juzgado ADMITE PARCIALMENTE el delito precalificado por el Ministerio Público, desestimando los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR articulo (sic) 5 y 6 de la Ley Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y en su lugar ADMITE el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic), tomando en consideración el acta policial y el acta de entrevista y en consecuencia se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran lleno (sic) los extremos de los artículos 236y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándosele como centro de reclusión Rodeo LL, estado Miranda. CUARTO: con relación al ciudadano FREDDY JOSÉ VASQUEZ MACKENZIE, si bien es cierto no existe orden de aprehensión pero si un consentimiento por parte de la persona que los dejo entrar a la vivienda, la declaración de los testigos y por cuanto se encontró el arma de fuego, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, por la defensa en cuanto a que sea decretada la nulidad de la aprehensión. En cuanto a los dejitos (sic) precalificados por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 5 y 6 de la. Ley Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este juzgado no los acoge y en su lugar ACUERDA el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en e (sic) articulo 111 de la. Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. QUINTO: Con relación al ciudadano CARLOS GONZALEZ CASTILLO, este Tribunal considera que tampoco se le consiguió con el arma de fuego, tampoco nadie lo señala como autor sino solamente la declaración de la víctima que dice que lo había visto como barrillero (sic), razón por la cual este Tribunal considera que hasta este momento procesa (sic) no existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS GONZALEZ CASTILLO sea autor o participe del hecho precalificado, razón por la cual este Tribunal decreta la Libertad sin Restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la solicitud presentada por la Defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece (sic) el artículo 159 ejusdem... “Cursante a los folios 22 al 30 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 08/12/2015, el Tribunal Tercero de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la audiencia preliminar mediante la cual: “…la cual vista la admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, HERNAN JOSE ROSA CARDOZO, identificado con la cédula de identidad Nº 24.181.776 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, Es por lo que se acuerda sustituir la medida de privación preventiva de libertad y se le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad según lo estipulado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal Tercero que corresponde a la presentación periódica ante de la sede de este Tribunal cada 30 días. Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY JOSE VAZQUEZ MACKENZIE…”
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Asimismo se observa que en fecha 2016-05-17 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano HERNAN JOSE ROSA CARDOZO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano HERNAN JOSÉ ROSA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.181.776. en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que en fecha 08/12/2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-05-17.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






ASUNTO: WP01-R-2015-000338
JVM/RCD/LIM/MG/JR.