REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-002725
Recurso WP02-R-2015-000434
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público del ciudadano YEISON LADERA LADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.822.988, en contra de la decisión emitida de fecha 26 de Junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado YEISON JESÚS LADERA LADERA, identificado con la cédula de identidad Nº 26.822.988,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEISON JESÚS LADERA LADERA, identificado con la cédula de identidad Nº 26.822.988, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de delitos que prevén pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 18 de Diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…se CONDENA al acusado YEISON JESUS LADERA LADERA…a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. …”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano YEISON LADERA LADERA, a cumplir una pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, asimismo consta en el sistema Independencia que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 26 de Junio 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público del ciudadano YEISON LADERA LADERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.822.988. contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial condenó al supra identificado ciudadano, a cumplir una pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000434
JVM/ANV/CTM/Gblanco