REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-D-2015-000307
Recurso WP02-R-2015-000570

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida de fecha 16 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 559 y 581 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica como lo es para el adolescente…el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial para el joven…hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS…”

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 03 de Noviembre de 2015, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, del adolescente imputado…por la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y lo SANCIONA a cumplir de manera SUCESIVA con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, SUCESIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (02) AÑOS, y posteriormente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las REGLAS DE CONDUCTA consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse inmediatamente al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Presentarse cada ocho (08) días, por ante el Comando del Destacamento 459, Comando Rural Arrecife, Comando Zona Modulo 45, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. MAYOR EDGARDO JOSE UGUETO GRILLO y seguir sus instrucciones. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 08:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, y que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que porten armas de fuego y blancas; en cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD lo impondrá el tribunal de Ejecución de acuerdo a los programas fijados para ello…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo sancionó por el procedimiento especial de admisión de hechos al referido adolescente, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, estando actualmente en la etapa de ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 16 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado TIBISAY VERA, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha 16 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 559 y 581 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al mencionado adolescente por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de haber sido dictada sentencia sancionatoria.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000570
JVM/ANV/CMT/Gblanco.