REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal: WP02-P-2015-029707
Recurso: WP02-R-2015-000792

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensor Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JHON ANDERSON YANEZ MANTANES, titular de la cédula de identidad N Y- 20.652.172, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JHON ANDERSON YANEZ MONTAÑES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.652.172, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON ANDERSON YANEZ MONTAÑES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.652.172, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente 8 (sic), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 16 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia de los ciudadanos CARRILLO ANIBAL y JEANMARY, quienes se encontraban el día 16 de Noviembre de 2015, en la puerta de su casa con destino a su trabajo, de repente una persona los encañono, lanzándolos al piso, pidiéndole las joyas, los teléfonos, dinero y el vehiculo (sic) y que si no se los entregaban los iban a matar, luego de robarles sus pertenencias se fueron en el vehículo de la víctima, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.…” Cursante a los folios 49 al 52 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 17/06/2016, el Tribunal Segundo de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la audiencia preliminar mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE la acusación en contra del ciudadano JHON ANDERSON YANEZ MONTAÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Y en relación a la calificación jurídica por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, NO SE ADMITE y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, la Defensa no promovió pruebas. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se oficiará al Juzgado 48º de Control de Caracas. CONDENA al ciudadano JHON ANDERSON YANEZ MONTAÑEZ, a cumplir la pena de (04) AÑOS, (04) MESES Y (22) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se establece como fecha de condena el día 08-04-2020…”
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Asimismo se observa que en fecha 2016-06-14 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JHON ANDERSON YANEZ MONTAÑEZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensor Pública Tercera Auxiliar en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JHON ANDERSON YANEZ MANTANES, titular de la cédula de identidad N Y- 20.652.172, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Niñas y Adolescentes, en virtud que en fecha 17/06/2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de (04) AÑOS, (04) MESES Y (22) DIAS DE PRISIÓN, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-06-14.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia



LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






ASUNTO: WP01-R-2015-000792
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-