REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000966
Recurso WP02-R-2016-000127
WP02-R-2016-000132
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEZANDER GONZALEZ PEREZ, indocumentado, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02 2l '.6, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18/02/2016 donde dictaminó lo siguiente:
" ...PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, al permancer incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios ingresaron a la vivienda donde se realizó la aprehensiem, en cumplimiento del artículo 234 eiusdem, es decir, siendo los sospechosos perseguidos por la autoridad policial, en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1", 2oy 3o (sic) y 237, numeral 2" (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones precalificación fiscal que acoge el Tribunal parcialmente considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. No obstante en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal no acoge tal precalificación fiscal, por cuanto no fueron aportados hasta este momento procesal, elementos para estimar acreditado dicho delito, es decir, no se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicenle, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, a los imputados JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y oficios; y, CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal... “Cursante a los folios 24 al 30 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, que en fecha 27 de julio de 2016, se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
" ...CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida cautelar recaída sobre el hoy acusado se declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad, por tina de las medidas menos gravosas a los ciudadanos JHON GUIBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, imponiéndoles la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial... "
Asimismo, se observa que en el escrito presentado por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEZANDER GONZALEZ PEREZ, solicita a esta Alzada, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y siendo que en fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEZANDER GONZALEZ PEREZ, indocumentado, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02 2l '.6, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, ello en virtud que en fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal A quo le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de la recurrente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000127
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