REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000839
ASUNTO : WP02-R-2016-000172
WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.237 Y FREDDY JESÚS DIAZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.138, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para el primero mencionado y el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO para el segundo mencionado, ambos contemplados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, subsumiéndose la conducta presuntamente asumida por los imputados ANTHONY JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y FREDDY JESÚS DÍAZ GUEVARA, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ambos contemplados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público como resistencia a la autoridad pues no se desprende del relato del testigo presencial la renuencia de los imputados a la acción policial, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados FREDDY JESUS DIAZ GUEVARA y ANTHONY JESUS RODRIGUEZ DIAZ son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que les es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANTHONY JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y FREDDY JESÚS DÍAZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ambos contemplados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados a la orden de este Juzgado. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 15 al 18 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, que en fecha 29 de marzo de 2016, se realizó la revisión de Medida de la Privación de Libertad, en la cual el Juez A quo, emitió el siguiente pronunciamiento:

“...REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos FREDDY JESUS DIAS GUEVARA y ANTHONY JESUS RODRIGUEZ DIAZ, identificados anteriormente y en su lugar les impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem... "

Asimismo, se observa que en el escrito presentado por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEZANDER GONZALEZ PEREZ, solicita a esta Alzada, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y siendo que en fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ANTHONY JESÚS RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.574.237 Y FREDDY JESÚS DIAZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.138, ello en virtud que en fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal A quo le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ










LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP01-R-2015-000172
Jr