REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002825
ASUNTO : WP02-R-2016-000230
WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión emitida en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, previsto en el segundo hipótesis normativo del artículo 83 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:

" ...Oídas todas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone: ... Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto " todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identíficatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, prevista en la segunda hipótesis normativa del artículo 83 Lbídem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente D. A. E. M., cometido en perjuicio de los ciudadanos BOGADO GERLYN y LOPEZ JESUS. Declarando sin lugar los alegatos de la defensa técnica en cuanto al cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 10-04-2016, suscrita por los funcionarios FARLÑA JARBER Y GUERRERO DANNY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de: "...siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de ayer del año 2016, cuando los funcionarios se encontraban realizando recorrido motorizado , por los sectores de la parroquia antes mencionada, específicamente cuando nos desplazábamos adyacente a la empresa Vencemos de Playa Grande, logran observar a tres personas de sexo masculino y una persona de sexo femenino , observando de igual manera a la primera persona de sexo masculino con las siguientes características : de tez morena ; estatura media, contextura delgada, vestido con una franelilla de color blanco y pantalón Jean color azul, quien llevaba en sus manos un objeto con similares características de un arma de fuego apuntando a la persona de sexo femenino y a uno de las personas de sexo masculino , mientras que la segunda persona de sexo masculino con las siguientes características, tez morena, estatura alta , contextura delgada, vestido con una camisa de color gris y bermuda marrón , quien se encontraba forcejeando con la tercera persona de sexo masculino , por lo que los funcionarios forcejeando con la tercera persona de sexo masculino, por lo que los funcionarios policiales se acercan a estas personas, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales del estado Vargas , logrando practicar la aprehensión preventiva a los mismos y amparados en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal PENAL EL PRLMERO DE LOS MENCLONADOS ARROJO AL SUELO UN OBJETO CON SIMILARES CARACTERISTICAS A LA DE UN ARMA DE FUEGO, POR LO QUE LAS VICTIMAS SE LE ACERCAN MANIFESTANDOLE A LOS FUNCIONARIOS QUE LOS DOS PLUMEROS SE ENCONTRABAN ROBANDOLOS BAJO AMENAZA DE MUERTE, POR LO QUE SOLICITARON ESHIBIERA TODOS AQUELLOS OBJETOS QUE PUDIERA TENER ADHERIDO U OCULTO ENTRE SUS PRENDAS DE VESTIR, INDICANDO LOS MISMOS, NO OCULTAR NADA, POR LO QUE LE INDIQUE QUE SERIA OBJETO DE UNA INSPECCION CORPORAL, POR LO QUE PROCEDIO A REALIZAR LA INSPECCION LOGRANDO COLECTAR DEL SUELO AL COSTADO DERECHO DE LA PRIMERA DESCRITA LO SLGULENTE : UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCION QUE SE LEE-64-b, DE IGUAL manera se le incauto a la segunda persona descrita entre sus manos UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, HDW-22736-002, contentivo en su interior de una (01) BATERIA MARXCA c-s2 Y UN CHIP DE TELEFONIA CELULAR. MARCA digitel, serial 89580215071328638, por lo que proceden a realizar la aprehensión de los mismo, quedando identificados como D. A. E. M., de 17 años de edad... " 2.-Acta de Denuncia de fecha 10-04-2016, tomada al adolescente de 15 años de edad LOPEZ JESÚS, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifiesta: "Hoy 10-04-16, cuando eran las 08:40 horas de la noche, iba subiendo a mi casa con mi mama, cuando pasábamos por la cementera Vencemos, salieron dos personas, uno era de tez morena, estatura alta, vestía con una camisa Jean y bermudasy el otro era moreno también estatura baja, vestido con camiseta de color blanca y pantalón Jean, este segundo que describí nos estaba apuntando con una pistola diciéndonos que le diéramos lo que teníamos encima..." 3.-Acta de Denuncia de fecha '10-04-2016, tomada a la ciudadana BOGADO GERLYN, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifiesta: "Hoy 10-04-16, cuando eran las 08:40 horas de la noche, cuando me trasladaba a mi casa con mi hijo Jesús, casi llegado a la cementera Vencemos, salieron de una parte con poca luz, dos personas, uno tenía la cara tapada y el otro estaba armado, apuntándonos diciéndonos que le diéramos lo que teníamos encima..." 4-Registros de cadena de custodia de evidencia física suscrita por el funcionario GUERRERO DANNY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de haber colectado: "... UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, HDW-22736-002, contentivo en su interior de un (01), batería marca C-S2 y un chip de telefonía celular, marca DIGITIL, serial 895802150713238638...: y UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCION QUE SE lee-64-b...". Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "a" ibídem", por ello, esta decisora observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de ¡os requisitos previstas en el articuló 581 de ¡a Ley punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, b. -Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoría Material Inmediata o Directa en el delito precalificado por el Ministerio Público, "c". Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y "e”. Peligro grave para la víctima, presumiéndose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las mismas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente al adolescente D. A. E. M., titular de la cédula de identidad N° 28.013.545 la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A " de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo (sic) 83 ambos del código penal (sic) y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos BOGADO GERLYN y LOPEZ JESÚS. Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo (sic) 582 de ley Orgánica para la protección (sic) del Niño, Niña y Adolescentes (sic), debido a que el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose verificado el fomuss comissi delicti y el periculum in mora. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..." Cursante a los folios 13 al 19 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, que en fecha 14 de julio de 2016, se realizó audiencia preliminar, en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...SANCIONA a cumplir las Medidas (sic) de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... "

Asimismo se observa que en fecha 2016-07-28 el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA SANCION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, previsto en el segundo hipótesis normativo del artículo 83 ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud que en fecha 14 de julio de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-07-28.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ




LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP01-R-2015-000230
Jr