REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002490
ASUNTO : WP02-R-2016-000268
WP02-R-2016-000132
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano YONAIKER LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.702.256, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO La Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado YONAIKER LOPEZ LOPEZ, es el presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONAIKER LOPEZ LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedar recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 15 al 17 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, que en fecha 27 de julio de 2016, se realizó audiencia preliminar, en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...Este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CONDENA al ciudadano YONAIKER JESUS LOPEZ LOPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION -Niega la imposición de una medida menos gravosa DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, al no poder atribuírsele al imputado conforme lo establece el artículo 300, numeral 1, en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3, todos ejusdem.... "
Asimismo se observa que en fecha 2016-08-28 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano YONAIKER JESUS LOPEZ LOPEZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano YONAIKER LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.702.256, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO La Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en virtud que en fecha 27 de julio de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-08-28.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
ASUNTO: WP01-R-2015-000268