REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002825
ASUNTO : WP02-R-2016-000320
WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo del estado Vargas de los ciudadanos JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.132.582 y HENRY JOSÉ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.820, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:


El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados: JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ y HENRY JOSE ECHARRY ECHARRY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 28.132.582 y HENRY JOSE ECHARRY ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. 26.763.820, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima, la declaración del testigo preséncial de los hechos, la ciudadana Escobar Dilia, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, todo lo cual acreditan que los hoy imputados en fecha 22-05-2016, en horas de la tarde, interceptaron a la ciudadana: Méndez Zuleima, quien venia por la calle de corapal, por donde esta el ince y venían bajando dos muchachos jóvenes, quienes la alcanzaron y le dijeron que le entregara el teléfono, sino la iban a apuñalear sometiéndola y despojándola del mismo, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada una Medida Cautelar menos gravosa a sus defendidos JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ y HENRY JOSE ECHARRY ECHARRY, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 26 al 33 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, que en fecha 10 de agosto de 2016, se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas a los ciudadanos JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ y HENRY JOSE ECHARRY ECHARRY, imponiéndoles las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada cuarenta y cinco días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y estar atento al proceso en el Tribunal de Ejecución. CONDENA al ciudadano JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ y HENRY JOSE ECHARRY ECHARRY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal... "

Asimismo, se observa que en el escrito presentado por el Abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo del estado Vargas de los ciudadanos JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ y HENRY JOSÉ ECHARRY, solicita a esta Alzada, que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos y siendo que en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo del estado Vargas de los ciudadanos JHERBIN JOSÉ LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.132.582 y HENRY JOSÉ ECHARRY, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.820, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., ello en virtud que en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal A quo le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de la recurrente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP01-R-2015-000320
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