REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002934
Recurso WP02-R-2016-000331
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA CALDERON, identificado con la cédula N° V-20.781.337, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Cesar Daniel Mayora Madrid y Alexander José Rojas Rodríguez; en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos magistrados, en el presente procedimiento quedo establecido que mi patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa, pues tal y como lo señalan las actas que conforman la presente investigación.”Vista la exposición de la fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que en el presente caso nos (sic) se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defensidos (sic) en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, esta defensa observa que estamos en la presencia de una manipulación de acta de entrevista, Siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225 de fecha 23/06/2004 de la Sala Penal y en razón de ello, considera esta defensa que visto que faltan múltiples diligencias por realizar, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho abominable que merece repudio y condena para el responsable, no es menos cierto que responsabilizar a mis patrocinados (sic) de este hecho sería injusto, toda vez que tal y como está establecido en las actas procesales. Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba planteadas por la defensa el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomas su decisión, por el contrario, considero el juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinada (sic) de un hecho tan grave como el de marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados halla sido participes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artìculos 4056, numeral 1, del Código Penal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º y 5º, apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuando admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida de Privativa de Libertad, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representando, CARLOS EDUARDO QUINTANA CALDERON. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al0 8 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA CALDERON, quien fue aprehendido el día 29 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios-Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios en gestiones de investigación en la causa signada con el numero K-16-0372-00095, trasladándose hasta el pueblo de Carayaca, estado Vargas, lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida de dos personas, disparados por arma de fuego, colectándose en el sitio del suceso elementos de interés criminalística, realizándose recorrido por el sector conversando con la ciudadana MARBELIS, la cual manifestó ser hermana de uno de los ciudadanos fallecidos identificándolo como CESAR DANIEL MAYORA MADRID, indicando que en el momento en que su hermano se encontraba en el sector antes citado, en compañía de cuatro ciudadanos conocidos como MIGUEL, ANDRES YEFRIS Y JOSE, fueron abordados por dos ciudadanos conocidos como HENRY SANDOVAL, apodado EL MANCO y CARLOS apodado MOROCHO, quienes sin mediar palabras les dispararon ocasionándole la muerte, seguidamente conversaron con una ciudadana de nombre ZULAY quien manifestó ser la madre del segundo fallecido, identificándolo ALEXANDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ. Seguidamente fueron abordados los funcionarios por un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en las adyacencias del sector El Almendrón, específicamente cerca de la parada de autobuses, de la Parroquia Carayaca, estado Vargas había observado a un ciudadano a quien conocía como CARLOS EDUARDO, apodado EL MOROCHO, el cual se encontraba relacionado con el doble homicidio ocurrido en el sector El Cohete, Vía Tarma de esa Parroquia, donde le quitaron la vida a dos (2) ciudadanos, asimismo indico que el mencionado ciudadano estaba vestido con una franela de color negra, un jean azul y zapatos de color negros, por lo cual se dirigieron los funcionarios hasta el lugar indicado, logrando observar a un ciudadano con características similares a las aportadas, identificándose como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicándosele que se le realizaría revisión corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como CARLOS EDUARDO QUINTANA CALDERON, seguidamente se trasladaron hasta la sede del cuerpo detectivesco con el mencionado ciudadano, verificándose a través de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información del Eje de Homicidios-Vargas, donde se verifico que el mencionado ciudadano se encuentra como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0372-00095, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, hecho ocurrido en fecha 28-04-2016, en el sector del Cohete, La Limonera, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde figuran como víctimas las personas que en vida respondían a los nombres de CESAR DANIEL MAYORA MADRID y ALEXANDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer a el (sic) imputado CARLOSEDUARDO QUINTANA CALDERON del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Carta Magna y de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: “Me acojo al precepto constitucional que me ha sido leído y explicado en este acto y no deseo declarar, Es todo”. Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS EDUARDO QUINTANA CALDERON, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de CESAR DANIEL MAYORA MADRID y ALEXANDER JOSE ROJAS, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Metropolitano YARE I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 91 al 97 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el referido profesional del derecho hace alusión al otorgamiento de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que a su criterio, existen múltiples contradicciones en las acta que conforman la causa a saber: las actas de investigación penal, así como las actas de entrevista, argumentando que el presente caso no existe suficientes elementos de convicción para considerar a su patrocinado como partícipe del hecho punible por lo que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2º del artículo 236 por lo que le solicita le sea impuesta una medida menos gravosa al precitado ciudadano, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en el Pueblo de Carayaca, parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que siendo las 13:30 horas, fueron abordados por un ciudadano quien pidió no ser identificado por temor a represalias, informándo que en las adyacencia del sector, cerca a la parada de los autobuses, específicamente en El Almendrón, vía pública observó a un ciudadano a quien conoce como CARLOS EDUARDO, apodado El Morocho, quien se encuentra relacionado con doble homicidio ocurrido en sector conocido como El Cohete de esa parroquia, donde le quintó la vida a dos (02) personas de esa comunidad. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las primeras pesquisas realizadas en el lugar de los hechos. Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº : 0246 de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector El Cohete, La Limonera, vía Pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, donde resulta ser un sitio abierto correspondiente a un tramo de calle, localizando sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, donde quedan identificados como CESAR DANIEL MAYORA MADRID y ALEXANDER JOSE ROJAS . Cursante al folio 12 y 13 del expediente original.
4. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector El Cohete, La Limonera, vía Publica, Parroquia Carayaca, estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos hoy investigados. Cursante a los folios 14 al 18 del expediente original.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Rafael Medina Giménez ubicado en el sector Pariata de la Parroquia Carlos Soublette de este estado, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima ALEXANDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, que presentó una herida de forma irregular ubicada en la región auricular derecha, una herida de forma irregular, ubicada en la región geniana izquierda y equimosis en su región frontal izquierdo. Cursante al folio 20 del expediente original.
6. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima ALEXANDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ en la presente causa. Cursante a los folios 24 al 27 del expediente original.
7. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática localizada en el sector El Cohete, La Limonera, vía publica, parroquia Carayaca, estado Vargas; un segmento de gasa impregnado de sangre retirada de las heridas de la víctima CESAR DANIEL MAYORA MADRID y una planilla Decadactila modelo R-17 (Necrodactilia). Cursantes a los folios 28 y 29 del expediente original.
8. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática localizada en el sector El Cohete, La Limonera, via publica, parroquia Carayaca, estado Vargas; un segmento de gasa impregnado de sangre retirada de las heridas de la víctima ALEXANDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ y una planilla Decadactila modelo R-17 (Necrodactilia). Cursantes a los folios 30 y 31 del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Marbelys, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Zulay, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 38 y 39 del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Hernández Yefris, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Bello Andrés, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Hernández José, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 y 45 del expediente original.
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Miguel, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 46 y 47 del expediente original.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos por el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de las investigaciones realizadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0372-000095. Seguimiento estratégico, con la finalidad de introducir ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), los datos mencionados en actas anteriores como: SANDOVAL Henry José, de 30 años de edad, por cuanto el mismo guarda relación con la presente averiguación, arrojo como resultado la siguiente identificación: SANDOVAL MAYORA Henry José de 20 años de edad, cedula de identidad Nº V-30.022.617. Cursante a los folios 55 al 58 del expediente original.
16. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el Dr. Aricruz Rivero, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alexander José Rojas Rodríguez es Broncoaspiraciòn sanguínea por herida por arma de fuego de proyectil único en cara. Cursante al folio 59 del expediente original.
17. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el Dr. Edward Moran, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, mediante la cual deja constancia del levantamiento de un cuerpo de sexo masculino de quien en vida respondiera el nombre de Alexander José Rojas Rodríguez, con herida de proyectil único percutado por arma de fuego con orificio de entrada redondeado de 8 mm de diámetro con halo de contusión a nivel de la mejilla izquierda con orificio de salida a nivel del pabellón auricular derecha. Cursante al folio 60 del expediente original.
18. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el Dr. Aricruz Rivero, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Cesar Daniel Mayora Madrid, es por fractura de cráneo y cara con necrosis hemorrágica de masa encefálica por herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo y cara. Cursante al folio 61 del expediente original.
19.ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por el Dr. Edward Moran, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, mediante la cual deja constancia del levantamiento de un cuerpo de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Cesar Daniel Mayora Madrid, con heridas producidas por el paso de proyectil único con orificio de forma redondeado de 8 mm de diámetro a nivel de temporal izquierdo, orificio de entrada de forma redondeado de 8 mm de diámetro a nivel de parietal izquierdo, orificio de entrada de forma redondeado de 8 mm de diámetro a nivel de mejilla derecha con halo de contusión, orificio de salida irregular a nivel de mejilla derecha, orificio de salida irregular a nivel occipital. Cursante al folio 62 del expediente original.
20. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Cesar Daniel Mayora Madrid, por causa de fractura de cráneo y cara con necrosis hemorrágica de masa encefálica por herida por arma de fuego de proyectil único en cráneo y cara. Cursante a los folios 64 y 65 del expediente original.
21. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Alexander José Rojas Rodríguez, por causa de Broncoaspiraciòn sanguínea por herida por arma de fuego de proyectil único en cara. Cursante a los folios 64 y 65 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme a las actas de Investigación Penal, de fecha 29 de abril de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios-Vargas, se inicia la investigación, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, trasladándose la comisión policial hasta el pueblo de Carayaca, estado Vargas, lugar donde se hallaban los cuerpos sin vida de dos personas, disparados por arma de fuego, colectándose en el sitio del suceso elementos de interés criminalística, realizándose recorrido por el sector fueron abordados por la ciudadana MARBELIS, la cual manifestó ser hermana de uno de los ciudadanos fallecidos identificándolo como CESAR DANIEL MAYORA MADRID, indicando que en el momento en que su hermano se encontraba en el sector antes citado, en compañía de cuatro ciudadanos conocidos como MIGUEL, ANDRES YEFRIS Y JOSE, fueron abordados por dos ciudadanos conocidos como HENRY SANDOVAL, apodado EL MANCO y CARLOS apodado MOROCHO, quienes sin mediar palabras les dispararon ocasionándole la muerte, asimismo conversaron con una ciudadana de nombre ZULAY quien manifestó ser la madre del segundo fallecido, identificándolo ALEXANDER JOSE ROJAS RODRIGUEZ, posteriormente en fecha 29 de mayo de 2016 la comisión se traslado al lugar de los hechos donde fueron abordados por un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en las adyacencias del sector El Almendrón, específicamente cerca de la parada de autobuses, de la Parroquia Carayaca, estado Vargas había observado a un ciudadano a quien conocía como CARLOS EDUARDO, apodado EL MOROCHO, el cual se encontraba relacionado con el doble homicidio ocurrido en el sector El Cohete, Vía Tarma de esa Parroquia, donde le quitaron la vida a dos (2) ciudadanos, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por dicho sector avistando al ciudadano mencionado en actas, por tal motivo se procedió a practicar la aprehensión, siendo identificado como CARLOS EDUARDO QUINTANA CALDERON, se procedió de igual manera a realizar una revisión corporal, donde no se le logró incautar algún elemento de interés criminalistico, siendo que constan en las actas procesales diversas entrevistas tomadas a testigos presenciales quienes señalan al mismo como partícipe del hecho. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y contradicción en las actas procesales.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO QUINTANA CALDERON, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Alexander José Rojas Rodríguez y Cesar Daniel Mayora Madrid. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31/05/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO QUITANA CALDERON, identificado con la cédula N° V-20.781.337, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Alexander José Rojas Rodríguez y Cesar Daniel Mayora Madrid, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000331
JVM/dr.-