REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2014-001619
Recurso WP02-R-2016-000514

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.755.042, en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 07, ambos de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. En tal sentido se observa:

En fecha 21 de Septiembre del 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000514 y se designó ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13-07-2016, tal como consta a los folios 183 y 188 de la tercera pieza causa original, donde dictaminó lo siguiente:

“…NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 05-03-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado Vargas, hijo de ELENA JIMENEZ (v) y GUSTAVO ANTON, residenciado en: Barrio San Antonio de las Flores, Cerro Los Cachos, cerca del Plan, casa en construcción, de dos pisos, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.755.042, teléfono: 0412-701-2572, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo el 491, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el artículo arriba señalado establece que para otorgar una medida humanitaria el examen medico debe señalar que la persona debe tener una enfermedad en etapa terminal o su estado de salud debe ser grave, situaciones estas que no están establecidas en el examen medico forense practicado al penado de marras. SEGUNDO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al hospital o centro medico asistencial publico o privado más cercano al al Reten Policial de Macuto, estado Vargas, a los fines que el penado GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JIMÉNEZ, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, mediante la cual requiere fijar audiencia para ilustrar mejor al Tribunal, de la explicación del experto profesional (médico forense José Camejo), a los fines de otorgar una libertad condicional por medida humanitaria, en virtud que dicha petición se basa en las conclusiones del estado de salud del penado de marras, la cual a criterio de quien aquí decide, considera que las conclusiones del galeno antes mencionado, son claras al indicar que el estado general del penado de autos: son regulares condiciones

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, tal como se evidencia en el acta de juramentación y aceptación defensa levantada de fecha 26-06-2015 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 13-07-2016, y recurrida en fecha 24-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios doscientos uno (201) al doscientos cinco (205) de la tercera pieza de la causa original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio tres (03) de la cuarta pieza, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificada de la decisión recurrida en fecha (10-08-2016), correspondían a los días 11, 12, 15, 16 y 17 de Agosto del 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.








DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.755.042, en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 07, ambos de la Ley contra el Secuestro y Extorsión

Regístrese, déjese copia y reemítase la causa original Tribunal A quo en forma inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2016-000424
JV/AN/CM/AV/odalys