REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : M-345-2016
ASUNTO : WP02-R-2016-000536
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de Defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 19-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al precitado ciudadano LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de mantenerse atento al proceso, por la presunta comisión del delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, se observa:
En fecha 14 de septiembre de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000536 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº V-13.400.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se imponen al imputado CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº V-13.400.243, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consistiendo dicha medida en la obligación del imputado de mantenerse atento al proceso, ello en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 18 de Agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos medios probatorios son las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, actas de entrevistas de los testigos, así como el cartel de notificaciones a los trabajadores por parte de la Insectoría del Trabajo del estado Vargas y las actas de ejecución de providencia administrativas y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso, tomando en cuenta que el imputado tiene residencia fija, descartándose así el peligro de fuga. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que no están dados los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera la Defensa a favor de su defendido…” Cursante a los folios 59 a la 69 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de Defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue presentado por las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, tal como consta en el acta designación de aceptación, que cursa en el folio 58 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 19-08-2016, y recurrida en fecha 26-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios ciento dieciocho (118) al ciento cuarenta y tres (143) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 25, 26 y 29 de Agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
Vale señalar que en el escrito de apelación presentado por las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA promovieron como medio de prueba: “…Se anexa al presente marcado “A” un CD, contentivo de los hechos que solicitamos sean valorado como prueba en el presente caso…”
En relación a dicha prueba la misma en esta etapa procesal la apelación de la medida cautelar impuesta debe basarse en las actuaciones cursantes a los autos a los fines de valorar el dictamen emitido por el Juzgado A quo, en virtud de los elementos que constan en autos, siendo ello así, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es desecharla y se DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento de la prueba.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso interpuesto por las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de Defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 19-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al precitado ciudadano LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de mantenerse atento al proceso, por la presunta comisión del delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento de la prueba del CD ofrecido por la defensa.
Regístrese, déjese copia, notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE Y (PONENTE)
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2016-000536
JVM/ANV/CM/odalys