REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004520
Recurso WP02-R-2016-000543
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas PINEDA TORO ZOMALIA CAROLINA y TORO ABACHE ADRIANA JOSE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.427.645 y N°-V-26.472.591, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000543, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 03-09-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por las imputadas ZOMAILA CAROLINA PINEDA TORO Y ADRIANA JOSE TORO ABACHE. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas ZOMAILA CAROLINA PINEDA TORO Y ADRIANA JOSE TORO ABACHE, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas ZOMAILA CAROLINA PINEDA TORO Y ADRIANA JOSE TORO ABACHE, quienes quedaran recluidos en el INTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF)…” (Cursante a los folio 25 al 28 de la causa original)
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas imputados de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas PINEDA TORO ZOMALIA CAROLINA y TORO ABACHE ADRIANA JOSE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 03 de septiembre de 2016, inserta al folio 24 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 03-09-2016, y recurrida en fecha 08-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05, 06, 07, 08 y 09, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las ciudadanas PINEDA TORO ZOMALIA CAROLINA y TORO ABACHE ADRIANA JOSE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada por la abogada WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario del estado Vargas de las ciudadanas PINEDA TORO ZOMALIA CAROLINA y TORO ABACHE ADRIANA JOSE, titulares de las cedulas de identidad N° V- 26.427.645 y N°-V-26.472.591, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03-09-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 6 y 9 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE)
ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000543
JV/AN/CM/AV/om.