REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-013952
Recurso WP02-R-2015-000610
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.482 y YUSMARA SOTO, Defensora Pública de la ciudadana WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.507.203, en contra de las decisiones emitidas en fechas 02 de Septiembre de 2015 y 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal..…”
Mientras que en fecha 10 de Septiembre de 2015 dictó decisión en la cual:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LOPEZ, plenamente identificada al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribuna…”
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 21 de Enero de 2016, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Condena a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LOPEZ, suficientemente identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro; en calidad de autor y cooperadora inmediata respectivamente. Igualmente se les condena a la pena accesoria contenida en el numeral 1°(sic) del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos a los acusados de autos, decisión la cual se considera definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra tal fallo, estando esta actualmente en etapa de ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos, en contra de las decisiones emitidas en fechas 02 de Septiembre de 2015 y 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos por los abogados JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público del ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.130.482 y YUSMARA SOTO, Defensora Pública de la ciudadana WENDY ALEXANDRA MONTENEGRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.507.203, en contra de las decisiones emitidas en fechas 02 de Septiembre de 2015 y 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de haber sido dictada sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000610
JVM/ANV/CMT/Gblanco