REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-002112
Recurso WP02-R-2015-000362

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARÍN APONTE, Defensora Pública del ciudadano DANILVER JAVIER FERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.571.034, en contra de la decisión emitida de fecha 26 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por ser ésta precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1,2 y 3 (sic) y 237, numeral 2 (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 (sic), en concordancia con el 237 numeral 2 (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem. Provéase lo conducente.…”

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 15 de Enero de 2016, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…condena al ciudadano DANILVER JAVIER FERNANDEZ GOMEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 del Código Penal y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos al acusado de autos, decisión la cual se considera definitivamente firme al no haberse ejercido recurso alguno contra tal fallo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 26 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARÍN APONTE, Defensora Pública del ciudadano DANILVER JAVIER FERNÁNDEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-21.571.034, contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusadoo en fecha 15 de Enero de 2016, por lo cual fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA










WP02-R-2015-000362
JVM/ANV/CMT/Gblanco