REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Septiembre 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2013-001321
Recurso WP02-R-2015-000643

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diahnorad Soto Campos, en su carácter de defensora pública del ciudadano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.490.699, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se observa:

PUNTO PREVIO

Avista esta Alzada que la abogada Diahnorad Soto Campos en su escrito de apelación, recurrió de dos decisiones, la primera de fecha 04 de Agosto de 2015 mediante la cual el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde hace más de dos (02) años, y la segunda de fecha 07 de Agosto de 2015 mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la solicitud de prórroga de dos (02) años solicitada por la representación Fiscal. Se evidencia que tales decisiones pueden ser resueltas en el presente fallo, razón por la cual esta Superioridad se pronunciará sobre las denuncias de ambas decisiones.

Asimismo es de notar que en fecha 02 de Octubre de 2015, la Fiscalía presentó escrito de contestación al recurso ejercido por la recurrente abogada Diahnorad Soto Campos. Se denota que tal contestación se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones procederá a pronunciarse en torno a ésta a continuación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su condición de Defensora Pública del acusado, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, tal como se evidencia en el expediente la solicitud de prorroga (sic) interpuesta por la representante del Ministerio Público, en fecha 04/08/2015, de la detención de mi defendido, ciudadano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, el mismo lleva dos (2) años y once (11) días detenido por orden judicial, por lo que la solicitud fiscal en cuanto al mismo fue hecha de manera extemporanera…
Es de destacar que en cuanto a este señalamiento el Tribunal de instancia se limitó a tomar en consideración la solicitud de prorroga interpuesta por la Representante del Ministerio Público y a otorgar DOS AÑOS de prórroga de la detención… y a la fecha que se interpone este recurso, no consta en el expediente que el Tribunal aún la decisión in comento, lo cual viola el debido proceso…
Por todo lo expuesto, y siendo que en la presente causa se encuentra sometidos a este proceso otra persona que fue aprehendida posterior a la fecha en que se detuvo a DAVID HABI HANNAQUI BABIK, debió tener presente el Juzgado de Instancia que para ellos es que tuvo que pronunciarse en cuanto a la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público… es por lo que solicito respetuosamente se sirva de ordenar la Libertad Plena del citado ciudadano…”

DE LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del folio treinta y nueve (39) al folio al cincuenta y cuatro (54), escrito de contestación presentado por la representación de la Fiscalía Vigésimo Sexta (26º) a nivel nacional, en la cual se alega lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: Recurre la profesional del derecho, con respecto al pronunciamiento del Tribunal a quo en fecha 07 de agosto de 2015, a través del cual declaró con lugar, la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, por considerar según su criterio, que la misma se encuentra extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor Supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de Justicia, debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas, para que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que la decisión tomada por el a quo en relación a solicitud efectuada por el Ministerio Público, la cual es objeto de una de las dos denunciadas efectuada por el recurrente, fue una decisión consona y apegada a derecho, pues el juzgador, no solo debe tomar en cuenta lo tantas veces referido por el Abogado Defensor, "que el ciudadano DAVID HABIB HANNOUI BABIK lleva más de dos años detenido", sino que debe realizar una ponderación en relación al o los delitos por los cuales fue acusado dicho ciudadano, los cuales son delitos pluriofensivos, pues van en detrimento no de un particular, sino de la sociedad, y más allá, de la estabilidad financiera de la nación, pues nos referimos a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual en aras de respaldar aún más de la decisión del Juez de Juicio, se hace menester traer a colación la posición de nuestro máximo Tribunal, el cual ha dejado claro su criterio en cuanto al decaimiento de las medidas cautelares como se evidencia en su sentencia Sentencia N° 727, de fecha 17/12/2008:
OMISSIS
Por lo que, considera esta representante ministerial, que la prórroga concedida por el a quo, fue una decisión apegada a derecho, con la que no se soslayó el derecho a la defensa (como refirió el recurrente),sino que muy por el contrario tomo en consideración el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia basándose para ello en la naturaleza de los delitos ante los cuales nos encontramos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, delitos estos que afectan al conglomerado de la nación y traspasa fronteras, como en el caso que nos ocupa, ya que se ha evidenciado la conexión directa de este ciudadano con otros ciudadanos que se encuentran detenidos en España siendo juzgados por los mismos delitos y por su relación con el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK,
SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo punto, refiere la Defensora Pública Auxiliar, la decisión de fecha 04 de agosto de 2015, emanada del Tribunal a quo, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, solicitud esta efectuada en fecha 29 de julio de 2015, ratificando en consecuencia la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.
Al respecto señala la Defensa que, el juzgador debía pronunciarse en cuanto a la solitud de prórroga previa solicitud por parte del Ministerio Público, no obstante, de manera muy respetuosa esta representante ministerial, procede a recordarle, que el jusdicente conocedor de la causa, se pronunció en esa fecha, 04/08/2015 con respesto a la Solicitud formulada por esa Defensa Pública, y que si bien es cierto, para esa fecha aún no se había presentado la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no deja de ser menos cierto que el titular del Despacho Judicial fundamentó la decisión esgrimida, puesto que tal como se evidencia en el expediente de la causa, verificó una a una las múltiples audiencias celebradas y diferidas, el motivo de cada uno de esos diferimientos, las oportunidades en que el juicio se ha visto interrumpido, así como las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y aún más allá, trajo a colación un sinnúmero de criterios del Tribunal Supremo de Justicia, referidos todos al punto que el día de hoy nos ocupa, como por ejemplo:
OMISSIS
Concluye el a quo su decisión señalando que, "... atendiendo al llamado del legislador, de hacerse una ponderación de intereses, este juzgador, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la ciudadano, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el Sistema Social, no pudiendo pasar por alto este órgano decisor, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado, delito complejo y de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva del bien jurídico afectado y de la pena que podría llegar a imponerse..."

Por lo que, analizado como fue el pronunciamiento esgrimido por el jusdicente concatenado con el escrito recursivo presentado por la defensa, se hace evidente que, la decisión del a quo, fue una decisión que en nada guardó relación con la presentación del escrito de solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, pues en principio cronológicamente sería imposible ya que, la solicitud de decaimiento de la medida efectuada por la Defensa fue de fecha julio de 2015, pronunciándose el Tribunal al respecto en data 04/08/2015, es decir, NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decisión tomada no por mero capricho, sino atendiendo a las normas y criterios jurisprudenciales, a la magnitud del daño causado dada la naturaleza de los delitos por los que fue acusado el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, y la posible pena a imponer.
Siendo que posteriormente, previa solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, como ya se mencionó en fecha 05/08/2015, el a quo, procedió a pronunciarse en fecha 07/08/2015, acordando hasta ese entonces y no antes, Prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, tomando nuevamente para ello en consideración, las normas y criterios jurisprudenciales, a la magnitud del daño causado dada la naturaleza de los delitos por los que fue acusado el ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, y la posible pena a imponer, puesto que para ese momento no habían variado de manera favorable para el hoy acusado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en prima facie dieron origen a dicha Medida, sino que por el contrario, en etapa de investigación, el Ministerio Público recabó muchos más elementos que hicieron presumir la participación del referido ciudadano con respecto a los hechos investigados, lo que conllevaron al convencimiento para la presentación de ACUSACIÓN en su contra.
Ambas denuncias guardan intima relación entre sí, pues una ataca al pronunciamiento judicial en cuanto a 1) la solicitud efectuada por la Defensa Pública referida al decaimiento de la medida y 2) con relación a la solicitud de prórroga del Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decisiones que fueron tomadas por el jusdicente, fundamentando cada una por separado, pero atendiendo en ambos casos, como ya se ha mencionado, a las máximas de experiencia, las normativas vigentes, debidamente concatenados con las actas procesales que conforman el expediente, de las cuales se desprenden las circunstancias que se le atribuyen al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK.

SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos por esta esta Representación Fiscal, es por lo que muy respetuosamente solicita que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN y en definitiva se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho DIAHNORAD SOTO CAMPOS, Defensora Pública Auxiliar 5o Penal ordinario Dase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en contra de las decisiones dictadas por el a quo, en fechas 04 y 07 de agosto de 2015 y en consecuencia se RATIFIQUEN Y MANTENGAN DICHAS DECISIONES…”

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de Agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuestas (sic) por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2013, al acusado DAVID HABIB HANNAQUI BABIK…” Cursante del folio diez (10) al dieciocho (18) de la incidencia.

En fecha 07 de Agosto de 2015, se dictó la segunda decisión recurrida, en la cual se dictaminó lo siguiente :

“…Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el NURBIA ARENAS, Encargada de la Fiscalia Vigésima Sexta (26) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, y en consecuencia decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso DOS (02) AÑOS, contados a partir del 18 de Julio de 2015, en contra de los ciudadanos DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, en virtud de que el mismo le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2013…” Cursante del folio veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de la argumentación esgrimida por la recurrente, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad así como a la solicitud de prórroga acordada por el Juzgado de Instancia, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el conocido principio de proporcionalidad. Donde se configuran los supuestos legales para que opere el mismo.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)”.

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada estima conveniente citar la decisión Nro. 1399 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 17-07-2006, en la cual asentó el siguiente criterio:

“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la referida Sala en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, en Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Subrayado propio).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante Expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Subrayado propio).

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), en el Expediente número 1315, en el cual estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2004 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado es propio).

En este sentido, de los criterios Jurisprudenciales que anteceden se desprende que el solo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que debe ser tomada por el Juzgador al momento de estudiar la posibilidad de otorgar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, pues aunado a lo anterior también deberá apreciarse la conducta asumida por las partes (acusado, defensa, fiscal, víctima), del proceso a los fines de determinar si tal prolongación excesiva del tiempo, le es imputable a alguna de las referidas, sea por planteamientos dilatorios, o por abusos de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o sea por contumacia o rebeldía. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que los antivalores procesales, entendiéndose por estos, la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a conductas asumidas por los sujetos procesales a objeto de obstaculizar la búsqueda de la verdad, de allí pues que el Legislador en el artículo 105 ibidem, los inste a obrar de buena fe, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”. Es por ello que el Principio de Proporcionalidad no puede interpretarse aisladamente del resto de los Principios Procesales, por cuanto resulta menester examinar si hubo o no quebrantamiento de esa buena fe por actuación de las partes.

Ahora bien, el análisis de los delitos cometidos por el acusado, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, son los delitos de ASOCIACIÓN y la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer en virtud de los delitos por los cuales está siendo juzgado el acusado, siendo estos los siguientes:

• LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, el cual prevé una pena de minima de diez (10) años de prisión.
• ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, el cual prevé una pena de minima de seis (06) años de prisión.

Se observa pues que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no a sobrepasado ninguno de los términos mínimos previstos para los delitos por los cuales fue acusado.

Asimismo se evidencia de las actas cursantes al presente Cuaderno Separado, que en efecto, han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitiva contra el referido, razón por la cual pasa esta Alzada a realizar un análisis minucioso de los motivos que han originado dicha dilación procesal, desprendiéndose lo siguiente:

• En fecha 25/09/2013, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de imponer al imputado de nuevas actuaciones.
• En fecha 19/11/2013, se dejó constancia que el ciudadano Defensor solicito el diferimiento de la audiencia a los fines de leer las actuaciones consignadas por el Fiscal.
• En fecha 03/12/2013, se realizó audiencia preliminar y se ordeno la apertura al juicio oral y público.
• En fecha 16/12/2013, se recibió por ante este Tribunal Sexto de Juicio y se fijo la audiencia oral y publica para el día 07 de Enero de 2014.
• En fecha 07/01/2014, se dictó auto difiriendo la audiencia por falta de traslado del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ ESPINEL.
• En fecha 27/01/ 2014, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 11/02/ 2014, se levantó acta de apertura del juicio oral y público.
• En fecha 21/02/2014, se levantó acta de continuación donde se agregó una documental en presencia de las partes.
• En fecha 12/03/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 19/03/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 31/03/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 14/04/2014, se levantó acta agregando una documental en presencia de las partes.
• En fecha 28/04/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 13/05/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 26/05/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 11/06/2014, se levantó acta agregando una documental en presencia de las partes.
• En fecha 25/06/2014, se levantó acta agregando una documental en presencia de las partes.
• En fecha 07/07/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 16/07/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 31/07/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 06/08/2014, se levantó acta donde se deja constancia de la declaración de los testigos en presencia de las partes.
• En fecha 13/08/2014, se levantó acta donde se deja constancia que no comparecieron órganos de prueba en presencia de las partes.
• En fecha 26/08/ 2014, se dictó auto de abocamiento por el Dr. FRANCISCO LARA.
• En fecha 17/09/2014, se levantó acta de apertura del juicio oral y público.
• En fecha 01/10/2014, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que el Defensor Público Dr. RICARDO MESSINA, no compareció a la audiencia.
• En fecha 08/10/2014, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que el imputado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, no fue trasladado.
• En fecha 29/10/2014, se levantó acta de apertura del juicio oral y público.
• En fecha 11/11/2014, se levantó acta de diferimiento, en virtud de la ausencia del Defensor Privado Dr. HUGO DE LELLIS.
• En fecha 28/11/2014, se levantó acta de Apertura en virtud de la acumulación de las causas.
• En fecha 05/12/2014, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 12/12/2014, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que el Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO, no compareció a la audiencia.
• En fecha 17/12/2014, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 14/01/2015, se levantó acta agregando una documental en presencia de las partes.
• En fecha 23/01/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que el imputado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, no fue trasladado.
• En fecha 06/02/2015, se levantó acta agregando una documental en presencia de las partes.
• En fecha 25/02/2015, se levantó acta agregando una documental en presencia de las partes.
• En fecha 11/03/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 18/03/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor HUGO DE LELLIS y el imputado ENDER MORA.
• En fecha 15/04/2015, se levantó acta de apertura, admitiendo los hechos el ciudadano ENDER ISMAEL MORA MONTES, siendo condenado a 5 años de prisión.
• En fecha 29/04/2015, se levantó acta agregando una documental en presencia de las partes.
• En fecha 15/05/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de la ausencia del Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO.
• En fecha 18/05/2015, se dictó sentencia interlocutoria negando la medida asegurativa, solicitada por el Dr. EDUARDO PERDOMO.
• En fecha 20/05/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que el imputado DAVID HABIB HANNAOUI BABIK, no fue trasladado.
• En fecha 10/06/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 26/06/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 17/07/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
• En fecha 07/08/2015, se levantó acta de diferimiento, en virtud de que no compareció el Defensor Público Dr. EDUARDO PERDOMO.
• En fecha 16/09/2015, se levantó acta de continuación mediante el cual declara el ciudadano acusado CRISTIAN RENATO PAIPA, y vista la ausencia de algún otro órgano de prueba citado suspende la continuación de este juicio para el día 02/10/2015.
• En fecha 02/10/2015 se levantó acta de la continuación de juicio oral y público, mediante el cual el Juez ordena la incorporación por su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 21/10/2015 se levanta acta de diferimiento de la continuación del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI BABIK. Se deja constancia de la ausencia del acusado HABIB HANNAOUI BABIK. Toda vez que no se realizo el traslado del Internado Judicial Rodeo III.
• En fecha 23/10/2015 se levantó acta de interrupción del juicio oral y público, mediante el cual se deja constancia de la ausencia de la Fiscalía Nacional 26º Dra. JEIMIS DUQUES y el acusado de autos DAVID HABIB HANNAOQUI BABIK, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo III. Es por lo que se acuerda fijar el acto de apertura para el día viernes 13-11-2015.
• En fecha 13/11/2015 se levanta acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos acusados DAVID HABIB HANNAOQUI BABIK y CRISTIAN BENATO PAIPA CONTRERAS. Se deja constancia de la ausencia de los Defensores Privados RISSO MIGUEL Y JOSE DAVID BECERRA.
• En fecha 27/11/2015 se levanta acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos acusados DAVID HABIB HANNAOQUI BABIK y CRISTIAN BENATO PAIPA CONTRERAS. Se deja constancia de la ausencia de la Fiscalía Nacional 26º Dra. JEIMIS DUQUES.
• En fecha 16/12/2015 se levanta Acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos acusados DAVID HABIB HANNAOQUI BABIK y CRISTIAN BENATO PAIPA CONTRERAS. Se deja constancia de la ausencia de la Fiscalía Nacional 26º Dra. JEIMIS DUQUES.
• En fecha 22/01/2016 se levantó acta de diferimiento de la apertura juicio oral y público, mediante el cual se deja constancia de la ausencia del acusado DAVID HABIB HANNAQUI.
• En fecha 04/02/2016 se dictó auto negando la revisión de medida solicitada por la Dra. Diahnorad Soto Campos a favor de su defendido David Hannaqui.
• En fecha 12/02/2016 se levantó acta de diferimiento de la apertura juicio oral y público, mediante el cual se deja constancia de la ausencia de la Fiscal Nacional 26º.
• En fecha 26/02/2016 se levantó acta de diferimiento en la presente causa en la que se deja constancia que se encuentra presente defensor público Abg. EDUARDO PERDOMO, la Fiscalía 26º del Ministerio Público Nacional, los defensores privados Abg. MIGUEL RISSO Y JOSE DAVID BECERRA, se deja constancia de la ausencia de los acusados DAVID HANNUQUI Y PAIPA CRISTHIAN, en virtud de que no se materializo los respectivos traslados.
• En fecha 13/04/2016 se levantó acta de diferimiento en el cual se dejo constancia de la ausencia de los acusados en virtud de que no se materializo los traslados.
• En fecha 30/05/2016 se dictó decisión mediante la cual se niega la revisión de la medida privativa al ciudadano David Hannaqui Babik.
• En fecha 06/06/2016 se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, en virtud de la ausencia de los acusados DAVID HANNAQUI Y PAIPA CRISTHIAN, en virtud de que no se materializo los respectivos traslados.
• En fecha 04/07/2016 se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, a solicitud realizada por los defensores privados M. RISSO, JOSE DAVID Y LEONARDO BOLIVAR.
• En fecha 15/07/2016 se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, Así mismo se deja constancia de la ausencia de la Fiscalía Nacional 26ª del Ministerio Público ABG. JEYMIS DUQUES y el defensor público 5º penal ABG. EDUARDO PERDOMO.
• En fecha 05/08/2016 se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, asimismo se deja constancia de la ausencia del acusado DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, por cuanto no se materializo el traslado desde el Internado Judicial del Rodeo II.
• En fecha 26/08/2016 se levantó acta de diferimiento del debate oral y público, asimismo se deja constancia que se le cede la palabra al Defensor Público Abg. EDUARDO PERDOMO, en el cual manifiesta que se encuentra de guardia el día de hoy y es por lo que solicita el diferimiento de la presente audiencia.

Se observa de lo anterior citado que en el transcurso del proceso seguido al ciudadano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK se ha diferido el procedimiento catorce (14) veces en virtud de la falta del Fiscal del Ministerio Público, once (11) veces por falta de las defensas y doce (12) veces por falta de traslado de los acusados.

En fechas 25 de Septiembre de 2013, 27 de Enero de 2014, 05 de diciembre de 2014, 17 de Diciembre de 2014, 11 de Marzo de 2015, 18 de Marzo de 2015, 10 de Junio de 2015, 26 de Junio de 2015, 17 de Julio de 2015, 23 de Octubre de 2015, 27 de Noviembre de 2015, 16 de Diciembre de 2015, 12 de Febrero de 2016 y 15 de Julio de 2016, no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual se procedió a diferir la audiencia prevista.

De igual forma, en fechas 19 de Noviembre de 2013, 01 de Octubre de 2014, 11 de Noviembre de 2014, 12 de diciembre de 2014, 18 de Marzo de 2015, 15 de Mayo de 2015, 07 de Agosto de 2015, 13 de Noviembre de 2015, 04 de Julio de 2016, 15 de Julio de 2016 y 26 de Agosto de 2016, no compareció ante el Juzgado Sexto de Juicio alguna de las defensas que han tenido parte el proceso, razón por la cual se procedió a diferir la audiencia prevista.

Por último, en fechas 07 de Enero de 2014, 08 de Octubre de 2014, 23 de Enero de 2015, 18 de Marzo de 2015, 20 de Mayo de 2015, 21 de Octubre de 2015, 23 de Octubre de 2015, 22 de enero de 2016, 26 de Febrero de 2016, 13 de Abril de 2016, 06 de Junio de 2016 y 06 de Agosto de 2016, no compareció alguno de los acusados de autos, razón por la cual se procedió a diferir la audiencia prevista.

De lo anterior se observa que el Juzgado de Instancia ha tenido una actitud responsable en el presente proceso, no habiendo diferimientos que puedan imputársele a éste, existiendo un total de 37 diferimientos imputables a las diferentes partes, es decir, Ministerio Público, defensas y acusados.

Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se ha seguido dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, derechos y garantías procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho. Sin embargo, se ordena la inmediata celebración del juicio oral y público, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de prórroga y el alegato de su extemporaneidad, considera esta Corte de Apelaciones que esta no tiene validez, ya que si bien es cierto pasaron los dos años de privación de libertad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias por las cuales se dictó la privativa no han variado hasta este momento como se expuso supra, además en los criterios jurisprudenciales arriba citados se observa que el decaimiento de la medida no opera inmediatamente transcurrido el lapso de dos años, por lo cual considera esta Alzada que la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Juicio a conceder una prórroga de dos (02) años se encuentra ajustada a derecho. Es de hacer notar por esta Alzada que el presente proceso se sigue en virtud de la presunta comisión de delitos graves como son la ASOCIACIÓN y la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, además que la medida judicial privativa preventiva de libertad se dictó para asegurar los fines del proceso, como la consecución de la justicia prevista el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales, sin que ésta constituya una condena anticipada. Motivo por el cual se le hace forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.

En atención a lo expuesto, es por lo que considera esta Sala, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias que han ocasionado la dilación en la realización del juicio oral y público, no resultan en manera alguna atribuibles al Juzgado de Instancia, debiéndose en consecuencia, confirmar las decisiones dictas en fechas 04 y 07 de Agosto de 2015 por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Diahnorad Soto Campos, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, identificado con la cedula de identidad Nº V-6.490.699.

SEGUNDO: Se CONFIRMA las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fechas 04 y 07 de Agosto de 2015, mediante las cuales declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acordó la prórroga de dos (02) años de conformidad con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial celebrar la inmediata celebración del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado a quo.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000643
JVM/ANV/CMT/Gblanco