REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-020670
Recurso WP02-R-2015-000727

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público de los ciudadanos LUIS REA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.315 y KELVIN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.223.619, en contra de la decisión emitida de fecha 16 de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano LUIS REA OROPEZA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de Octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS DAVID REA OROPEZA y KELVIN JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano REA OROPEZA LUIS DAVID, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo III, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, eiusdem…”

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 03 de Marzo de 2016, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS DAVID REA OROPEZA y KELVIN JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo declaró el sobreseimiento de la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que dicha medida quedó sin efecto en razón de la decisión de fecha 03 de Marzo de 2016. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público de los ciudadanos LUIS REA OROPEZA titular de la cédula de identidad Nro. V-22.270.315 y KELVIN MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.223.619, contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicionalmente para el ciudadano LUIS REA OROPEZA, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esto en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de conformidad con el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA










WP02-R-2015-000727
JVM/ANV/CTM/Gblanco