REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001229
Recurso WP02-R-2016-000167

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JEISON JOSE RADA RONDON, identificado con la cédula N° V-26.968.041, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial de fecha 01 de marzo de 2016, en la cual decreto MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano YEISON JOSE RADA RONDON, encuadra en al (sic) comisión del delito…Así las cosas considero el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren a mis defendidos (sic)…es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO toda vez, que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que la aprehensión de mi defendido fue en tiempo posterior y en otro lugar; así como tampoco existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores, al momento de la detención y revisión corporal de mi patrocinado, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales…Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, si bien es cierto, para el momento en que ocurrieron los hechos mi patrocinado poseía un arma; esta es un facsímil y por tanto no tenia intensión de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, donde su única intensión era apoderarse de los objetos de la misma, a través de la amenaza; así mismo el ciudadano YEISON JOSE RADA RONDON, no logro obtener algún objeto, es decir que la presunta víctima no fue despojado de sus pertenencias, para estimar que estamos en presencia de delito alguno, ya que fue detenido a poco tiempo de ocurrir los hechos con un facsímil de arma, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando perfectamente en una de las formas inacabadas del delito como lo es de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no se utilizo en la acción delictual un arma que pudiese causa daño a la víctima, por lo que su actuar iba dirigido únicamente a amenazar a la victima para lograr apoderarse de sus objetos personales, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de inocencia…Ciudadano Presidente y Miembro de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez considero que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo para el momento de la aprehensión de mi defendido…Ciudadanos Magistrados es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el represéntate del Ministerio Publico, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elementos alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la victima que es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determino la participación de de (sic) mi defendido en tal hecho punible. PETITORIO: Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA en fecha 01 de Marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…”Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 01 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado YEISON JOSE RADA RONDON. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado YEISON JOSE RADA RONDON, en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista, el CD y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YEISON JOSE RADA RONDON, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem. Expídanse las copias solicitadas. Provéase lo conducente. Siendo la hora de once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Es todo…” Cursante a los folios 19 al 25 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa estima que los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para presumir que su defendido tuvo participación en la comisión del delito que se le imputa ya que solo consta la deposición de los funcionarios, así como el testimonio de la víctima indicando que no es clara, igualmente que la aprehensión de su defendido fue realizado posteriormente y en un lugar diferente al establecimiento, siendo que la detención del imputado de autos no fue presenciada por algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, razón por la cual solicita sea anulada la decisión dictada en fecha 01/03/2016 por el Juzgado A quo y se otorgue de manera inmediata la libertad sin restricciones a su defendido o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL PEV-DIEP Nro.-02-146-16, de fecha 29 de febrero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano HERDER PESTANA (victima), ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana MARIN YOSELIN (testigo), ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de febrero de 2016, rendida por la ciudadana HERNANDEZ MARIA (testigo), ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de febrero de 2016, interpuesta por la ciudadana BAZURTO MAGALY MARILU (testigo), ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29 de febrero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un facsímil tipo pistola, elaborada en metal de color plateado, con las tapas de la empuñadura elaborada de material sintético, de color negro, sin marca modelo ni inscripción visible, una gorra deportiva, elaborada en material de tela, con cuadros negros y blancos estampados multicolor, con una inscripción en la parte frontal que se lee INDIANI. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

6. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de marzo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la consignación de un CD-DVD-R-47 GB CP 127 UE60 16XSPEE DVD. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 29 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se encontraban de servicio realizando recorrido cuadrante Nº 6 (área central de Catia La Mar), cuando recibieron una llama vía radiofónica, por parte de la Central, indicando que en un establecimiento comercial de comida rápida ubicado en la Av. La Armada sector la Páez al lado del supermercado “El Rialto”, se había suscitado un presunto robo a mano armada por parte de un ciudadano que vestía una franela tipo chemise de color amarillo con el cuello de color gris. Logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contexto delgado, estatura alto, vistiendo una franela tipo chemise de color amarillo con el cuello de color gris y un pantalón de color azul, similares a las aportadas por los testigos, ciudadano este quien al notar la presencia policial adoptó una aptitud nerviosa y trato de abordar una camioneta de la ruta, a quien se le dio la voz de alto y se le solicitó que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando el mismo no ocultar nada; indicándole al referido, que sería objeto de revisión corporal, donde se le logró incautar al ciudadano antes descrito en la pretina del pantalón un facsímil tipo pistola, elaborada en metal de color plateado, con las tapas de la empuñadura elaborada de material sintético, de color negro, sin marca modelo ni inscripción visible, una gorra deportiva, elaborada en material de tela, con cuadros negros y blancos estampados multicolor, con una inscripción en la parte frontal que se lee INDIANI, quedando identificado el ciudadano retenido como JEISON JOSE RADA RONDON. Posteriormente se trasladaron hasta el local de comida rápida que les indicó la central, logrando entrevistarnos en el lugar con un ciudadano de nombre: HELDER PESTANA (denunciante) y las ciudadanas MAGALY BAZURTO, MARIA HERNANDEZ Y YOSELIN MARIN (testigo presénciales), quien les mostró un video del circuito cerrado del establecimiento, donde se visualiza claramente a un sujeto con las características similares al ciudadano que habían retenido señalando como el que en minuto antes portando un arma de fuego había intentado robar. Ahora bien, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO NE GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como la presunta participación del ciudadano JEISON JOSE RADA RONDON en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y contradicción en las actas procesales, toda vez que la víctima en la presente causa, reconoció al sujeto que bajo amenaza con facsimil de arma de fuego, arremetiendo contra él para despojarlo del teléfono celular que portaba, de lo que se desprende en la acta policial, denuncia, de entrevistas y de registro de cadena de custodia que corren insertas en la causa original, para estimar la participación del imputado en los hechos acaecidos, siendo que la acción de la victima impidió la perfección del delito al oponerse al victimario no pudiendo ser despojado del celular por lo que se considera frustrado.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) AÑOS A CUATRO (04) AÑOS, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEISON JOSE RADA RONDON, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del en concordancia del artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano Helder Pestana. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEISON JOSE RADA RONDON, identificado con la cédula N° V-26.968.041, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000167
CMT/dr-