REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003347
Recurso WP02-R-2016-000387

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO, identificado con la cédula N° V-15.479.538, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representada (sic) sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que el imputada (sic) ha sido autora (sic) o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica (EXPERTICIA QUIMICA) que comprometa la responsabilidad de la misma y que justifique su detención judicial y más aún siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en la ciudad de Caracas y su pasaporte le fue incautado en este procedimiento. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al Juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad , lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…de dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, por lo que se corresponde con el principio universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Carta Magna. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…muy respetuosamente solicito que sea admitido, sustanciado el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y se declare CON LUGAR y revoque la decisión dictada por la jueza a quo, por existir violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en su lugar se decrete la libertad a favor del ciudadano ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO…”(Folios 1 al 5 de la incidencia).

Ahora bien, en su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta representación fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal y es precisamente la función de este proceso descubrir si el hoy imputado intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto, a que hasta la presente fecha no consta una “experticia”, es menester ilustrar al recurrente que la sustancia incautada en el caso de marras corresponde a cuatro (04) envoltorios rectangulares tipo lamina compactos confeccionados en un material sinteticote color plateado cubierto con un material esponjoso (goma espuma) a la cual se le realizo la prueba de orientación denominada Scout, la cual arrojo un color azul turquesa positivo para la droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de dos kilos con quince miligramos (2.015 Kg), en este sentido el legislador en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece que si la identificación de la sustancia incautada no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de investigación la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios que intervinieron en la captura o incautación de dicha sustancia, tal y como se desprende la actuación policial en el acta de verificación de sustancias de fecha 22 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y que no se encuentra evidentemente prescrito existiendo suficientes y plurales elementos de convicción como para estimar que el ciudadano TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS es el autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso…queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de sus (sic) defendido en la comisión del mismo, por el contrario esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS, quien es participe en el hecho punible que se le atribuye…en vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS…en merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables magistrados de la Corte de apelaciones…declaren sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa publica y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 20 al 23 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº v-15.479.538, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO, titular de las Cédula de Identidad N° V- 15.479.538, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público como son el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas, el acta de incautación y verificación de la sustancia incautada que resultó ser la Droga denominada Cocaína con un peso bruto de dos kilos con quince gramos (2,015kg), el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos tratándose en este caso de cuatro envoltorios rectangulares tipo lámina compactos confeccionados en un material sintético de color plateado contentivos de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de dos kilos con quince gramos (2,015kg), la declaración de los testigos instrumentales 1 y 2, los cuales acreditan que el ciudadano ALVARO LUÍS TROCONIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.479.538, el día 19 de junio de 2016, pretendía abordar el vuelo Nº 174 de la aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa llevando dentro de su equipaje la droga antes descrita, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con los imputados en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas de los bienes que presuntamente utilizó el imputado para cometer la acción delictiva como son el boleto aéreo de la aerolínea Tap Portugal, la cantidad de doscientos dólares ($ 200), trescientos bolívares (Bs. 300), cuyos seriales se encuentran descritos en actas y del teléfono celular marca Samsung que le fuera retenido al ciudadano ÁLVARO LUÍS TROCONIZ BRACHO, al momento de su aprehensión. SEXTO: En relación a la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuido también al imputado, este Tribunal DESESTIMA dicha precalificación fiscal porque en autos no cursan suficientes elementos de convicción para estimar la participación del prenombrado imputado en ese hecho punible…” Cursante a los folios 37 al 44 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio existe una errónea aplicación del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo exponiendo que existe una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, es por lo que el recurrente solicita sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesados de autos. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE RETENCION de fecha 19 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de objetos pertenecientes al ciudadano TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 19 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada, la cantidad de envoltorios encontrados así como su peso y el tipo de sustancia psicotrópica encontrada en el equipaje retenido. Cursante al folio 09 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de junio de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 19 de junio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de cuatro envoltorios rectangulares tipo lamina compactos confeccionados en un material sintético de color plateado cubierto con un material esponjoso (goma espuma) con un peso bruto aproximado de dos kilos quince gramos (2,015 KG), de la presunta droga denominada cocaína…un (01) ticket electrónico CHECKMYTRIP a nombre de TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS, de fecha 19JUN16 con destino Caracas-Lisboa, un (01) ticket electrónico CHECKMYTRIP, a nombre de TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS, de fecha 19JUN16 con destino Lisboa-Caracas. Un (01) boleto AA/RC16JUN/1940Z 73IY07 a nombre de TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS. Un (01) pasaporte identificado a nombre de TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad 15.479.538 de nacionalidad venezolano número de pasaporte 135219311. Dos (02) tarjetas claramente identificadas una (01) de color dorada de crédito nro 4411323422085929 y una de color blanco con verde y amarillo de debito nro 601400000079711806. Un (01) carnet claramente identificado con el nombre de TROCONIZ ALVARO como camarógrafo de televisión de prensa coquivacao…cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (50$) dólares americanos…Tres (03) billetes de la denominación de cien (100) bolívares…Un (01) equipaje de color negro elaborado en material de tela y sintético marca SWISS GEAR, el cual está compuesto de tres (03) compartimientos (dos externo y uno interno), un aza de metal de color negro y un aza de agarre de tela de color negro…un (01) teléfono celular marca Samsung de color blanco, modelo S3…el cual posee una tarjeta SIM CARD con el nombre MOVISTAR de color blanco, azul y verde 4GC2 serial 58044200 10700322. Una (01) batería de color gris con negro marca Samsung…” Cursante a los folios 17 al 21 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 19 de junio de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolivar, realizando las entrevistas respectivas a los pasajeros para el descarte de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando lograron avistar a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual lo abordaron quedando identificado el mismo como TROCONIZ BRACHO ALVARO LUIS de 33 años de edad, quien al momento de efectuarle la correspondiente revisión se le incautó en el equipaje manual que poseía en uno de los compartimientos a manera de doble fondo, cuatro envoltorios rectangulares tipo lamina compacto confeccionado en un material sintético de color plateado cubierto con un material esponjoso (goma espuma) el cual emitía un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada comúnmente como cocaína, el cual al realizarle la correspondiente prueba de orientación arrojo como resultado positivo, con un peso bruto de dos kilos quince gramos (2.015 KG) de la droga denominada cocaína. En este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO, identificado con la cédula N° V-15.479.538, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALVARO LUIS TROCONIZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000387
CMT/g.g