REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL WP02-D-2016-000322
RECURSO WP02-R-2016-000428


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada TIBISAY VERA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, comienzo a tratar de buscarle la lógica a la misma, siendo imposible encontrarla, ya que la condición sine quanon para la procedencia de las medidas de Restricción de libertad como fue posible que el Juez decisor haya presumido MALA FE en mi representado???, así como considerar destruida la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que lo llevó a la convicción de Decretar la Detención Preventiva Judicial, objeto del presente Recurso???, será que pensó que al someterlos a la privación preventiva de su libertad y así no permitirle su pleno desenvolvimiento en su campo estudiantil y desarrollo integral, estaría coadyuvando a que se pueda materializar algunos de los grandes logros del proceso penal en materia de adolescente, que no es más que la formación integral de las mismas, la cual trae consigo la adecuada convivencia familiar y social?? Ya que es obvio que el Régimen de Privación de Libertad impuesto al adolescente se convierte en un estigma, en una sanción anticipada en un gravamen irreparable, por lo que este representa, aunado a lo cerrado e intermitente que se convierte, cercenándose así todas las posibilidades de expansión profesional del justiciable, dejando de un lado toda la buena voluntad que han demostrado los adolescentes desde el momento de su aprehensión con el proceso que en realidad si es una garantía saludable que el adolescente no evadirá el proceso…Por otra parte el Juez A quo habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una medida de Coerción personal con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que no, ya que no ha sido necesario siendo que este es el primer interesado en limpiar su reputación moral que está siendo pisoteada por una deficiente investigación Penal y consecuentemente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un delito tan grotesco como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con elementos de convicción, que solo opera a favor de mi representado en la demostración de la ocurrencia del presunto imaginario ilícito penal, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del artículo 80 del Código Penal…en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRAE EL FALLO QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 13/07/2016 EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.



DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito recursivo la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada Jeannifer Ferrer, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista…Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley…le dio origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, por lo que la detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo…y en consecuencia solicito: 1.- No se admita el recurso interpuesto, 2.- En el caso que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del Juez de Control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente…” Cursante a los folios 10 al 17 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se pueden observar los siguientes elementos: 1.- Acta Policial que especifica lo siguiente: En ese mismo momento fuimos abordados por una concentración de personas que aguardaba al frente de la referida comandancia quienes esbozaban improperios en contra del referido joven, por otra parte se aproximo una persona que dijo llamarse DANIELA ARCADO exponiendo que la persona retenida fue una de las implicadas en el robo suscitado en las instalaciones del restaurante la floresta ubicado en dicho sector en fecha 01/05/2016, donde fueron amedrentados con arma de fuegos los trabajadores y clientes del local, y despojados de sus pertenencias llevándose consigo dos vehículos automotores, siendo este hecho denunciado en la división nacional contra el robo de vehículos y remitido a la sub delegación por tratarse de la jurisdicción correspondiente bajo la nomenclatura K-16-0232-01435, acto seguido fue entregado el adolescente a los fines de continuar con las diligencias de rigor. Seguidamente procedieron a detallar ya en el despacho la referida causa constatando que efectivamente en entrevista aportada por la ciudadana antes mencionada en fecha 11/05/2016, alega haber reconocido al prenombrado adolescente por los registros fílmicos por las cámaras de seguridad del lugar en mención ya que el mismo días antes laboro en el establecimiento al momento que cometió el hecho delictivo en compañía de varios sujetos desconocidos siendo remitida la supra mencionada causa a la fiscalía tercera del ministerio publico del estado vargas, ya que los vehículos robados fueron recuperados consecutivamente procedí a verificar al mencionado adolescente por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial de fecha 27/05/2016, por ante la central de reseña por el delito de porte, detención y ocultamiento de arma de fuego, procediendo a practicarle la aprehensión definitiva. así mismo cursan acta de denuncia de fecha 02/05/2016, tomada a la ciudadana DANIELA ARCADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, ACTA POLICIAL DE FECHA 03/05/2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL MARCA CHRYSLER, MODELO LEBARON COLOR AZUL, TIPO SEDAN, 1993, USO PARTICULAR, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA MERCEDES BENZ, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE AGUILAR, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ORIANA REQUENA, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MARIA GOMEZ, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: MAYRA REQUENA, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano LEONARDO MARIN, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: YUREYVYS FAJARDO, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: BRACHO RICHARD, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ARCADO MANUEL, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE DE ABREU, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: FIGUEIRA TRINIDAD E. Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado a que hubiere lugar por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y en cuanto a este delito para el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima (la colectividad) y testigos presénciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar a los imputados inicialmente referidos DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…D I S P O S I T I V A. Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 01/05/2016, y la aprehensión se produjo en fecha 11/07/2016, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a que se aparte total y absolutamente de la precalificación fiscal y en consecuencia Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como los delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR articulo 5 y 6 numerales 1,3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, atribuida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto se le imponga a su defendido una de las medidas menos gravosas. SEGUNDO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01, con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar”…y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar. Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe 1.- Acta Policial que especifica lo siguiente: En ese mismo momento fuimos abordados por una concentración de personas que aguardaba al frente de la referida comandancia quienes esbozaban improperios en contra del referido joven, por otra parte se aproximo una persona que dijo llamarse DANIELA ARCADO exponiendo que la persona retenida fue una de las implicadas en el robo suscitado en las instalaciones del restaurante la floresta ubicado en dicho sector en fecha 01/05/2016, donde fueron amedrentados con arma de fuegos los trabajadores y clientes del local, y despojados de sus pertenencias llevándose consigo dos vehículos automotores, siendo este hecho denunciado en la división nacional contra el robo de vehículos y remitido a la sub delegación por tratarse de la jurisdicción correspondiente bajo la nomenclatura K-16-0232-01435, acto seguido fue entregado el adolescente a los fines de continuar con las diligencias de rigor. Seguidamente procedieron a detallar ya en el despacho la referida causa constatando que efectivamente en entrevista aportada por la ciudadana antes mencionada en fecha 11/05/2016, alega haber reconocido al prenombrado adolescente por los registros fílmicos por las cámaras de seguridad del lugar en mención ya que el mismo días antes laboro en el establecimiento al momento que cometió el hecho delictivo en compañía de varios sujetos desconocidos siendo remitida la supra mencionada causa a la fiscalía tercera del ministerio publico del estado vargas, ya que los vehículos robados fueron recuperados consecutivamente procedí a verificar al mencionado adolescente por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial de fecha 27/05/2016, por ante la central de reseña por el delito de porte, detención y ocultamiento de arma de fuego, procediendo a practicarle la aprehensión definitiva. así mismo cursan acta de denuncia de fecha 02/05/2016, tomada a la ciudadana DANIELA ARCADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, ACTA POLICIAL DE FECHA 03/05/2016, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL MARCA CHRYSLER, MODELO LEBARON COLOR AZUL, TIPO SEDAN, 1993, USO PARTICULAR, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DEL VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA MERCEDES BENZ, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE AGUILAR, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana ORIANA REQUENA, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana MARIA GOMEZ, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: MAYRA REQUENA, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano LEONARDO MARIN, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: YUREYVYS FAJARDO, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: BRACHO RICHARD, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ARCADO MANUEL, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE DE ABREU, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: FIGUEIRA TRINIDAD, E. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 69 al 74 de la causa original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se evidencia a través el Sistema Independencia que en fecha 22 de Septiembre de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, del joven imputado BRAYAN JOSUE GUANIPA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.450.586, toda vez que el mismo manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido, DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD JURÌDICA EN LO PENAL, del joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículos 5 y 6 numerales 1 y 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y a UN AÑO (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con lo previsto, en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud que en fecha 22 de Septiembre de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedo sancionado a cumplir con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a UN AÑO (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA DE MANERA SIMULTANEA de conformidad con lo previsto, en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase la causa original de inmediato y en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2016-000428
JVM/ANV/CMT/keyla