REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-000571
Recurso WP02-R-2016-000097

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, Defensora Pública del ciudadano RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.382, en contra de la decisión emitida de fecha 06 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:


“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, este Tribunal los acoge por considerar que los mismos se ajustan a la conducta presuntamente desplegada por el imputado RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ, en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem.…”

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 15 de Agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ, de admitir los hechos que le imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena al ciudadano RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, como AUTOR en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo consta en el Sistema Independencia que contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorción y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en virtud de haberse declarado el sobreseimiento de la causa por no estar acreditada suficientemente la comisión de este delito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, Defensora Pública del ciudadano RONNY JOSE PRIETO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.382. contra la decisión de fecha 06 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en virtud de haberse declarado el sobreseimiento de la causa por no estar acreditada suficientemente la comisión de este delito de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 3 del artículo 313 eiusdem. en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial condenó al supra identificado ciudadano, a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 80 eiusdem, contra la cual no se interpuso recurso alguno.



Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA






WP02-R-2015-000434
JVM/ANV/CTM/Gblanco