REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP02-D-2016-003864
Recurso WP02-R-2016-000466

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima del ciudadano ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE, identificado con la cédula N° E- 84.592.352, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/06/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, toda vez que la aprehensión se produjo a poco de la perpetración del hecho que originó el presente asunto, en cumplimiento de lo contemplado en uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte eiusdem, precalificación fiscal (sic) que acoge el tribunal (sic) considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal (sic) y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa…” Cursante a los folios 13 al 17 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 22 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma; TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE de Admitir los Hechos que le imputara el Ministerio Publico, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, se Condena al ciudadano ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente se le condena a la pena accesoria contenidas numeral 2° (sic) del artículo 13 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre el hoy acusado, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE, imponiéndole la contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada QUINCE 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición expresa de acercarse a la víctima. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la prudente audiencia…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en virtud que en el Sistema Independencia, se verificó que el mismo fue condenado por sentencia por admisión de los hechos, y siendo que hasta la presente fecha las partes no han presentado apelación alguna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima del ciudadano ALEXANDER FELIPE GINES AGUIRRE, identificado con la cédula N° E- 84.592.352, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/07/2016, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado ciudadano, en virtud que en fecha 22 de septiembre de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado quedó CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal por haber admitido los hechos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese, Remítase de inmediato al A quo la causa original y en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP012R-2016-000466
JVM/ keyla.-