REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-003866
Recurso WP02-R-2016-000467

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando. En tal sentido se observa:

En fecha dos (22) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-00067, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Julio de 2016, mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones a los imputados MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abg. José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26 de Julio de 2016 y recurrida en fecha 02 de Agosto de 2016 según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- El recurrente fundamentó su escrito recursivo en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó libertad sin restricciones.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa en el folio trece (13) al quince (15) escrito de contestación presentado por el Abg. Charles Valente, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos, HECTOR RAFAEL LÓPEZ Y MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho escrito fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la libertad sin restricciones a los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 12de la Ley Sobre El Delito De Contrabando.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abg. CHARLES VALENTE, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HECTOR RAFAEL LÓPEZ Y MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA Y PONENTE, LA JUEZA


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016- 000467
JVM/ANV/RMG/S.Farah