REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004079
Recurso WP02-R-2016-000498

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JACKSON MORENO, en su carácter de defensores, de los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.375.243, 13.828.515, 9.996.792 y 18.536.519, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), ingreso causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000498, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados: LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.996.792, BARBARA JOSELY (sic) GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.536.519, NESTOR ENRIQUE FAUBLASK, (sic) titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.515 y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.375.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.996.792, BARBARA JOSELY (sic) GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.536.519, NESTOR ENRIQUE FAUBLASK, (sic) titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.515 y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.375.243, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que se decrete a favor de su representada una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, en el sentido que se DECRETE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los bienes que les fueron retenidos a los ciudadanos LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.996.792, BARBARA JOSELY (sic) GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.536.519, NESTOR ENRIQUE FAUBLASK, (sic) titular de la cédula de identidad N° V.-13.828.515 y LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.375.243, al momento de su aprehensión la vivienda donde fue encontrada la sustancia ilícita, así como de todos los objetos que se encuentren en su interior y del vehiculo tipo camioneta, de color blanco marca Suzuki, modelo Grand Vitara, placa AA429ZG, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda a las damas y el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda…” (Cursante a los folios 113 al 127 de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JACKSON MORENO, en su carácter de Defensores, de los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JACKSON MORENO, en su carácter de Defensores, de los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, cualidad que se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 06-08-2016, inserta al folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08-08-2016, y recurrida en fecha 15-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 10, 11, 12, y 15 de Agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios, cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JACKSON MORENO, en su carácter de defensores, de los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.375.243, 13.828.515, 9.996.792 y 18.536.519, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE),

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000498
JV/AN/CM/AV/om-