REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004475
Recurso WP02-R-2016-000529

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano MOISES MARCELINO TOVAR PONCE, identificado con la cédula Nº V- 26.292.096, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-08-2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 21 de Septiembre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000529 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Librándose oficio Nº 1237-16 al Juzgado a A quo a los fines de corregir el computo con carácter de Urgencia, dándose reingreso a la presente incidencia en fecha 27 de Septiembre de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29-08-2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ordena que la presente causa se ventile por la por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal Se aparta de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto no cumple con el requisito esencial de “A mano Armada”, pues solo existe el dicho de la víctima, aunado que no hay cadena de custodia del objeto en el cual presuntamente efectúa la amenaza a la vida en consecuencia, en consecuencia esta Juzgadora se aparta de la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO y admite la solicitud de la defensa en relación a los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por cuanto el delito fue consumado presuntamente logrando la amenaza o intimidación al atormentado con un pico de botella y le fue incautado el dinero constreñido con amenaza 2.- igualmente fue reconocido por la victima, aun cuando no existe cadena de custodia del objeto con el cual fue azotado la victima del proceso. Por lo que, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado MOISES MARCELINO TOVAR PONCE TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2°(sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentra acreditado fundamento elementos de convicción para estimar la participación de los imputados MOISES MARCELINO TOVAR PONCE, en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MOISES MARCELINO TOVAR PONCE, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III...” Cursante a los folios 21 al 25 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, MOISES MARCELINO TOVAR PONCE,, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano MOISES MARCELINO TOVAR PONCE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y juramentación de fecha 29-08-2016, cursante al folio 20 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 29-08-2016, y recurrida en fecha 05-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30, 31 de Agosto del 2016 y 02, 05 y 06 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MOISES MARCELINO TOVAR PONCE,, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano MOISES MARCELINO TOVAR PONCE, identificado con la cédula Nº V- 26.292.096, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-08-2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000529
JV/AN/CM/AV/om.