REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : M-371-2016
ASUNTO : WP02-R-2016-000566

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al precitado ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), ingreso causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000537, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 26-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS DANIEL CHIRINOS SIVIRA y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos por parte de los mencionados ciudadanos, como constitutivo en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho, y por cuanto puede cambiar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del ciudadano JESUS DANIEL CHIRINOS SIVIRA, en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en el acta policía, registro de cadena de custodia, se le impone al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal del estado Vargas por cada quince (15) días por el lapso de dos meses y estar atento al proceso. CUARTA: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. QUINTA: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo…” (Cursante a los folios 34 al 38 de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ALIRIO PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por el abogado ALIRIO PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, tal como consta en el acta designación de aceptación y juramentación de fecha 26-08-2016, que cursa en el folio 33 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 26-08-2016, y recurrida en fecha 05-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 29, 30 y 31 de Agosto de 2016, 02 y 05 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el Defensor Privado se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso interpuesto por el abogado ALIRIO PEREZ y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y debió ser sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al precitado ciudadano LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y (PONENTE)

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2016-000566
JVM/ANV/CM/odalys