REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de septiembre de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-22608
Recurso WP02-0-2016-000007


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano GABRIEL ALFONSO VELOZA MAIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.164.062, debidamente asistido por el profesional del derecho, Dr. ANTONIO CONESA, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano GABRIEL ALFONSO VELOZA MAIA interpone el presente recurso extraordinario de amparo en los siguientes términos:

“…Interpongo Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el ordinal 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los siguientes hechos, no sin antes señalar con claridad quienes sen los sujetos procesales de la presente acción de amparo: AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, representado por ciudadana Juez GRECIA DE ABREU….En fecha 07 de Julio del 2 016 siendo las 11:05 horas de la mañana se consignó ante la sede del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito de convenimiento de partes, donde ambas víctimas, decidimos de mutuo acuerdo poner fin a la disputa que nos llevó en principio a la Fiscalía del Ministerio Publico Expediente Fiscal 23F3-2445-2015. Y posteriormente al Tribunal Quinto de Control con la causa signada con el N° WP02-P-2015-22608 todo ello en razón a la evidente estafa cometida en perjuicio de nosotros por parte del ciudadano identificado en autos como PEDRO VICENTE, en relación a un vehículo automotor cuyas características son: CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER AU, AÑO 2.005. COLOR: BLANCO, PLACA: AB238XE, SERIAL DE MOTOR:1FZ0650866, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8059022190, USO: PARTICULAR.En tal sentido y previa asistencia de mi abogado, desistimos de manera voluntaria de la acción y del procedimiento, con el objeto de ahorrar costas procesales al Estado y agilizar la entrega material del vehículo; mediante una Transacción Extrajudicial legal ante la Notaría Publica Segunda del estado Vargas, donde quedo anotada bajo el N° 44, tomo 95, folios 145 a 148. Sin embargo en fecha siete (07) de julio del año en curso se requirió mediante escrito al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, presidido por la ABG. GRECIA DE ABREU la homologación de dicho convenio y la entrega material del vehículo automotor en cuestión. Incurriendo hasta la presente fecha la ciudadana Juez en una omisión de pronunciamiento, muy a pesar de ser constantes las comparecencias efectuadas por la defensa ante el Tribunal con la intención de obtener respuesta, incluso haciéndole saber al Tribunal mediante la secretaria que el ciudadano JAIRO ERNESTO URBINA presenta una emergencia médica con un familiar directo, requiriendo un pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto a la ejecución de la Transacción Extrajudicial, debidamente autenticada ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, anotada bajo el Nü 44, Tomo: 95, folios: 145 al 148.Como corolario de lo antes expuesto, podemos observar que han trascurrido hasta la presente fecha cuarenta y ocho (48) días, sin que ia Ciudadana Juez, haya emitido algún pronunciamiento. Considerando que se nos vulnera el debido proceso, toda vez que el Artículo 49 ordinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Ve-ez_ela. Consagra..El acto u omisión que consideramos violatoria de la garantía constitucional antes invocada, es la conducta desplegada por la Abogada GRECIA DE ABREU, actuando como Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ha negado a emitir pronunciamiento, por haber expirado el lapso de Ley, lo que se acarrea una flagrante violación del texto Constitucional Venezolano, expresamente consagrado en el artículo 44, numeral 8o…”

DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circuncripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la falta de pronunciamiento de un requerimiento de homologación de un acta de convenimiento celebrado por el quejoso con el ciudadano JAIRO ERNESTO URBINA y por ende la entrega de un vehículo en disputa, por ello recuren a la vía de Amparo Constitucional, para que se garantice la tutela judicial efectiva, lo cual considera ha sido menoscabado, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Alzada que verificado el Sistema Independencia, el asunto signado con el Nro. WP02-P-2015-22608, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, arroja que en fecha 29 de agosto de 2016 el mencionado Juzgado emitió decisión en relación requerimiento de homologación del acta de convenimiento celebrado por el quejoso con el ciudadano JAIRO ERNESTO URBINA negando la entrega del vehículo y a los fines de corroborar dicha información se requirió al Tribunal Quinto de Control Circunscripcional la causa mencionada donde se pudo evidenciar que ciertamente constaba el pronunciamiento del Tribunal en relación a la solicitud de homologación y entrega del vehículo.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada deja establecido que, al haber emitido el Tribunal de la causa el correspondiente pronunciamiento, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales denunciados por el accionante de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia de la accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Vargas, por lo que habiéndose emitido la resolución judicial correspondiente a la solicitud planteada por la abogada hoy accionante, significa que cesó la presunta omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el ciudadano GABRIEL ALFONSO VELOZA MAIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.164.062, debidamente asistido por el profesional del derecho, Dr. ANTONIO CONESA, de conformidad con lo consagrado en los artículos 4 y 6, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio sobre la solicitud interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

DRA. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ARBELY AVELLANEDA