REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de septiembre de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2016-3518
Recurso WP02-0-2016-000008


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la profesional del derecho, Dra. YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.641.280 y 18.318.664, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La profesional del Derecho, Dra. JAZMIN URDANETA, en su carácter de defensora, interpone el presente recurso extraordinario de amparo en los siguientes términos:

“…Ciudadano juez, en fecha 29 de junio de 2016, mis representados antes identificados plenamente, fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por encontrase incursos presuntamente en el tráfico de sustancias estupefacientes, (intraorganica) por esta circunstancia son trasladados al Hospital más cercano en el cual, quedaron recluidos y bajo custodia de estos funcionarios, según se aprecia en acta de investigación penal no. U.E.A. 45-V. 0105-16, la cual corre inserta a la causa que lleva este tribunal (WP02-P-2016-003518) Asi las cosas, en fecha 01 de julio de 2016, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico, expide ORDEN DE INICIO DE LA AVERIGUACION O INVESTIGACION PENAL, para dar inicio a la misma, de conformidad con los artículos 285 núm. 3 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 111 núm. 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en conocimiento, que fueron puestos a la orden de este tribunal de Control en fecha 01 de julio de 2016; según se evidencia en AUTO DE ENTRADA (el cual le falta su firma).En este sentido ciudadano Juez, de lo anteriormente mencionado, debo señalar que se encontraban en la causa las siguientes actuaciones; acta de investigación penal (en la cual se evidencia la 'presunta expulsión de un dedil para uno de los detenidos y siete para el otro detenido) acta de lectura de derechos de ambos imputados, acta de retención de un pasaporte, un bording pass, un teléfono celular, otra acta de retención con otros objetos, una planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dos actas de autorización, fotocopias de cédula de identidad de los imputados, copia simple de pasaporte, copia simple de billetes (constantes de tres folios) oficios de datos de boletos (constante de tres folios útiles). Ahora bien ciudadano Juez; una vez que el Ministerio Publico ordena el inicio de la investigación las demás actuaciones dejan de ser necesarias y urgentes y debe marcarle las directrices al órgano de investigación tal como lo señala expresamente el artículo 111 núm. 1, 2 y 8 del COPP, dirigir la investigación, ordenar expresamente cuales son las actuaciones que se practicaran, practica de peritajes o experticias pertinentes e imputar a los autores, ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos entre otros y por otro lado tenemos que el articulo 266 del COPP, solo tenían que practicar las diligencias necesarias y urgentes. Lo cual a criterio de esta defensa las demás actas consignadas son nulas de nulidad absoluta, motivado que no eran diligencias practicadas como necesarias y urgentes ante la orden de inicio de investigación, orden de inicio esta que no señala al órgano de investigación que diligencias debia practicar de acuerdo a lo expresado en el articulo 111 núm. 2 del COPP y el articulo 181 ejusdem relacionado a la licitud de la prueba, específicamente se refiere a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, los cuales tendrán valor probatorio, si son obtenidos de manera licita e incorporados conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva penal. Observando igualmente esta defensa técnica, que se desprende del acta de investigación penal, que incumple los requisitos legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal para las actas que levantan los funcionarios actuantes de procedimiento policiales, tales como: 1- Hora del procedimiento, denótese ciudadano Juez, que toda acta de investigación penal o policial, debe tener dos horas, la hora del procedimiento y la hora de comparecencia al despacho u hora de levantamiento del acta; 2- Asi mismo denótese Ciudadano Juez, que unos de los requisitos materiales de las actas, intrínseco en la misma es el respeto y consagración de la garantía del DEBIDO PROCESO; violentado en la presente acta de investigación penal cuando, dejan, constancia en la misma, lo cual cito textualmente, "...se procedió a realizarle una serie de preguntas de rutina las cuales al momento de ser respondidas no tenían concordancia y los ciudadanos aun mantenían una actitud nerviosa..." "...continuación de las preguntas de rigor manifestaron en presencia del ciudadanos testigos que efectivamente poseían presunta droga dentro de su organismo en la forma de dediles..." (Línea 28-30, 36 y 37 del acta de investigación penal) contraviniendo en este sentido el DEBIDO PROCESO. Cuando lo entrevistan sin estar presente el juez natural, su abogado de confianza, ■ "la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso...serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." ".-derecho a ser escuchada con las debidas garantías..." "... declarar contra si misma..." "la confesión solamente será válida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza." Lo cual hace nulo; el procedimiento realizado, como consecuencia de un acta viciada de nulidad absoluta; cuando la ausencia de los requisitos legales, en las actas procesales o de investigación; es una circunstancia para no darle valor o anular el elemento de convicción o la prueba. Según lo enuncia el famoso autor ERICK PEREZ SARMIENTO; en su MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL (2009) 3- Denótese ciudadano juez; que los imputados de autos reciben un trato indigno, atentatorio de la dignidad humana y puede verificarse en acta, cuando textualmente indica que "...los ciudadanos detenidos manifestaron tener ganas de ir al baño logrando expulsar el ciudadano...todo en presencia de los ciudadanos testigo..." (Subrayado de la autora de este escrito) contraviniendo el articulo 4 6 núm. 1 y 2 CRBV, al recibir un trato indigno y degradante, y contra la dignidad humana cuando fueron expuestos desnudos en presencia de todos funcionarios y testigos y hacer en presencia de ellos su necesidades básicas, como evacuar. La violación de derechos humanos son actos en contravención a las disposiciones de la Ley adjetiva Penal, en su artículo 10. Seguidamente y considerando que el Representante del Ministerio Publico, una vez que consigna actuaciones ante el tribunal de Control, el Juez debe fijar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, para escuchar al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del COPP; como efectivamente se evidencia en AUTO DE ENTRADA y DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, ambos de fecha 01 de julio de 2016. (Sin firma del juez).Continuando con los hechos, obsérvese Ciudadano Juez; que la fiscalía del Ministerio Publico, indebidamente consigna en fecha 04 de julio de 2016; otra serie de actuaciones y el tribunal le da entrada; cuando ya había emitido su orden de inicio de investigación; lo que significa que las actuaciones a posteriori constituyen elementos de convicción para fundar su acusación; ya que surgen durante el lapso de investigación, no son las diligencias urgentes y necesarias para fundar los elementos de convicción que se deben llevar a la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO o los imputados como el caso de marras, creando un desorden procesal en las actuaciones de la causa, actuación que vicia de nulidad absoluta las actas procesales contraviniendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y seguridad jurídica, conforme a los artículos 49, 26 del texto constitucional y la licitud de la prueba prevista en el artículo 182 del COPP. Aunado al hecho de la nulidad del acta de investigación consignada realizada en fecha 02 de agosto de 2016, cuatro días después de la detención preventiva, en la cual se incumplen los requisitos formales y materiales de las actas policiales conforme a los artículos 115 y 119 COPP en concordancia con los artículos 34 y 50 núm. 1 de La Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante LOSPICICPCSNMCF) "garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actas y actuaciones de investigación penal y policial." Por las siguientes razones:- No existen actas de investigaciones complementarias, como lo hacen ver estos funcionarios actuantes. (Actuación según vallan surgiendo hechos).- No tiene hora en la que se realiza el acta de investigación penal. (Circunstancia de tiempo).- No tiene hora del procedimiento (circunstancia de tiempo)- Linea 16-22 del acta de investigación penal, menciona unos hechos ocurridos el dia 30 de julio de 2016; en diferentes horas la expulsión de dediles por parte del ciudadano SEQUERA. VELAZQUE LUIS ALEJANDRO; cuando el deber ser, como requisito material o de fondo de las actas policiales o de investigación, es que estas, describen los hechos actuales, presentes, y actuación policial ocurrida el día del procedimiento elaborado, mal podrían realizar un acta de investigación penal de unos hechos del pasado, es decir a manera de ilustrar debieron realizar un acta de investigación el día 30 de julio de 2016, conforme a lo previsto en el articulo 119 Qühu 8 COPP, "acta inalterable" a criterio de esta defensa fidedigna y el 01 de julio de 2016, hacen otros señalamientos de expulsión, y el 02 de julio de 2016: . - Igual se observa para el otro coimputado MANAURE GONZALEZ RODRIGUEZ; los mismos hechos días y horas. Fuera del marco legal y la licitud de los requisitos legales de las actas de investigación. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento realizado. 6.- Son las actas de investigación; el elemento de convicción fundamental para la fiscalía del Ministerio Publico; para fundar la acusación e inicio del proceso penal; es decir el Instrumento esencial para construir la culpabilidad del imputado, pero cuando esta es obtenida y realizada de manera licita y dentro de los parámetros legales, en congruencia con sus requisitos formales y materiales. Para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual establece: …La anterior cita legal establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra una resolución o sentencia dictada por un tribunal de la República: Que dicho Tribunal actué fuera de su competencia; que con su actuación se lesione un Derecho Constitucional. En lo que respecta a la expresión actuando fuera de su competencia, ha dado lugar a diversas interpretaciones, la jurisprudencia ha sostenido que la mencionada expresión no solo se refiere la incompetencia por la materia, valor o territorio sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y que, en consecuencia esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales. Ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que el Juez aun actuando dentro de su competencia puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; en estos casos la acción de amparo procedería cuando el Tribunal usurpa funciones que le ha sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales. Es por ello, que se requiere para la procedencia del amparo por omisión de pronunciamiento que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder ante la omisión o silencio de pronunciamiento judicial, que lesione simultáneamente los derechos constitucionales y legales (derechos procesales) de los justiciables….La presente acción de amparo cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo como es, una acción de amparo por omisión de pronunciamiento,.Igualmente, se cumplen con las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, por cuanto, no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, no se ha consentido la lesión, ni existe otro tribunal que esté conociendo de otro amparo constitucional por estos hechos. En consecuencia la presente acción de amparo debe ser admitida …”

DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circuncripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2,3,7, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la falta de pronunciamiento de un requerimiento de nulidad absoluta, por ello recuren a la vía de Amparo Constitucional, para que se resguarde el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual considera la ha sido menoscabado, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Alzada que cursa ante esta instancia el asunto signado con el Nro. WP02-P-2016-3518, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra en este Órgano Colegiado en virtud del recurso de apelación contra la privación preventiva judicial de libertad decretada contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, que se ventila en el asunto signado con el Nº WP02-R-2016-415, en cuya causa original se desprende que en fecha 29 de agosto de 2016 el mencionado Juzgado de Control emitió decisión en relación requerimiento de nulidad absoluta solicitada por la defensa.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada deja establecido que, al haber emitido el Tribunal de la causa el correspondiente pronunciamiento, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales denunciados por la accionante de marras, el Tribunal de Control entre sus facultades esta el ser un Tribunal garantista el cual vela por el cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la República, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia de la accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Vargas, por lo que habiéndose emitido la resolución judicial correspondiente a la solicitud planteada por la abogada hoy accionante, significa que cesó la presunta omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Dra. YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SEQUERA VELASQUEZ y MANAURE JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.641.280 y 18.318.664, de conformidad con lo consagrado en los artículos 4 y 6, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunciò sobre la solicitud interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

DRA. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ARBELY AVELLANEDA