REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003130
Recurso WP02-R-2016-000359

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano JESÚS DANIEL VALERIO BELTRÁN, identificado con la cédula de identidad Nº V-27.042.611, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.M.A.G. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la defensa, Dra. KARELYS BRICEÑO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2° (sic), que es indispensable que existan para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que si realizamos una revisión exhaustiva le debe ser otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 del COPP (sic), en la presente causa y así lo solicito, ya que existen múltiples contradicciones, en virtud de que en las actas de entrevistas y actas Policiales no es menos cierto que los mismo (sic) manifiestan que al realizarle la revisión corporal ami (sic) representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico (sic), y la víctima no sufrió daño físico alguno, ello sin que represente por parte de esta Defensa, admisión de participación de mi representado en delito alguno. Por lo que mal podría ser decretada la Privación de Libertad, en la última de las circunstancias una o unas de las medidas cautelares menos gravosa establecidas en el código orgánico procesal penal (sic), con el cual asegurar las resultas del proceso, en razón de tener arraigo tal y como libre de apremio y coacción suministro (sic) su domicilio, además de no existir el peligro de fuga u obstaculización en la justicia ya que mi representado es el principal interesado en que se descubra la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, por lo que esta defensa sin querer admitir ningún tipo de responsabilidad penal, considera que el tipo penal no encuadran (sic) en los hechos narrados por los funcionarios actuantes y los testigos, en tal circunstancia; Sin querer admitir ningún tipo de responsabilidad encuadrarían en el delito de Robo Agravado Frustrado en virtud de que el objeto fue recuperado. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el presente recurso sea Admito y declaro (sic) Con Lugar conforme a derecho, decretando una medida menos gravosa a las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal de mi representado JESUS DANIEL VALERIO BELTRAN, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 08 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano JESUS DANIEL VALERIO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.043.611, el cual fue aprehendido el día 07 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por las adyacencias de la estación de servicio Texaco, frente al Centro Comercial Costa del Sol, parroquia Caraballeda, estado Vargas, observaron a una adolescente en las adyacencias de la Pizzería Da Remo, a bordo de un vehículo tipo moto la cual manifestó que hacía pocos minutos, cuando se encontraba en el referido local comercial se le acercó un ciudadano y bajo amenaza de muerte, portando un arma blanca (cuchillo) la despojó de sus pertenencias, entre ellas un celular, una porta chequera y dinero en efectivo, indicando además que el ciudadano había corrido hacia la avenida circunvalación en dirección a Caraballeda, por lo cual se dirigieron los funcionarios al lugar, donde varios adolescentes señalaron a un ciudadano como el agresor, el cual iba en huída, contando este con las siguientes características físicas, de tez morena, estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color azul y una bermuda tipo jeans, por lo cual se dio inicio a una persecución, siendo alcanzado a pocos metros, logrando visualizar que el referido ciudadano había arrojado al suelo un arma tipo cuchillo y un monedero de color verde, procediendo así a darle la voz de alto, lográndose la retención preventiva e indicándosele que se le realizaría revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se colectó del piso justo al lado donde estaba el mencionado ciudadano, un arma blanca, tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateada, un organizador porta chequera, elaborado en material sintético de color verde, marca VICTORINOX, contentiva de un teléfono celular marca Samsung, color blanco sin modelo visible, asimismo aproximadamente la cantidad de mil bolívares en efectivo, por tal motivo se le practicó la aprehensión al referido ciudadano, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como JESUS DANIEL VALERIO BELTRAN. Cabe señalar que los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante ese despacho conjuntamente con las actuaciones. (…) A continuación se le cede el derecho de palabra al ciudadano JESUS DANIEL VALERIO BELTRAN, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo.” (…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JESUS DANIEL VALERIO BELTRAN; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado JESUS DANIEL VALERIO BELTRAN, en la comisión de los delitos atribuidos (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursa en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS DANIEL VALERIO BELTRAN, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa…” Cursante a los folios 13 al 17 del expediente original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2, por lo que lo ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, toda vez que a su criterio, existen múltiples contradicciones ya que en las actas de entrevista y policiales, manifiestan que al realizarle la revisión corporal a su patrocinado, no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico y la víctima no sufrió daño alguno. Así también, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, requiere sea considerado un cambio de calificación al delito de Robo Agravado pero en grado de frustración. En consecuencia, al considerar que no existe peligro de fuga, solicita la recurrente, sea impuesta una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL PEV-DIEP Nro.-06-353-16, de fecha 07 de junio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de junio de 2016, interpuesta por la adolescente N.M.A.G., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2016, rendida por la adolescente B.R.B.Z., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2016, rendida por el adolescente D.A.M.D, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de junio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de la cantidad de mil bolívares en billetes de aparente circulación legal; un arma blanca tipo cuchillo; un organizador tipo porta chequera de color verde; y un teléfono celular con su respectiva batería. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 07 de junio de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se encontraban de servicio en el Punto de Control Caribe, ubicado frente a la estación de servicio Texaco, cuando lograron visualizar a una joven, quien se identificó como N.M.A.G., y les manifestó que momentos antes, un sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo, la amenazó de muerte y la despojó de un teléfono celular, un organizador tipo porta chequera de color verde y dinero en efectivo, y posteriormente huyó en dirección Caraballeda, versión que fue corroborada por los adolescentes D.A.M.P. y B.R.B.Z., quienes se encontraban con la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, y señalaron a la comisión policial, a un sujeto que emprendía huída; en tal sentido, los funcionarios actuantes procedieron a darle alcance al sujeto señalado, logrando visualizar que el mismo arrojó al suelo un objeto similar a un arma blanca tipo cuchillo y un monedero de color verde, informándole que se le realizaría una revisión corporal, donde no se logró incautar algún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como JESÚS DANIEL VALERIO BELTRÁN; seguidamente, fue colectado del piso adyacente al lugar donde tenían al hoy procesado, la cantidad de mil bolívares en billetes de aparente circulación legal, un arma blanca tipo cuchillo, un organizador tipo porta chequera de color verde y un teléfono celular con su respectiva batería, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima como los que momentos antes, el sujeto retenido le había sustraído bajo amenaza de muerte, los cuales se encuentran debidamente asentados en las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En este sentido, quienes aquí deciden consideran que existen elementos que permiten acreditar, para este momento procesal, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la presunta autoría o participación del ciudadano JESÚS DANIEL VALERIO BELTRÁN en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y contradicción en las actas procesales, toda vez que la víctima en la presente causa, reconoció los objetos que fueron arrojados al suelo por el procesado como suyos y lo reconoce como la persona que, portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, la despojó de sus pertenencias.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3ª del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito atribuido en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS DANIEL VALERIO BELTRÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.M.A.G. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS DANIEL VALERIO BELTRÁN, identificado con la cédula Nº V-27.042.611, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente N.M.A.G., por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-000359
CMT/s.b.-