REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de septiembre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal M-274-2016
Recurso WP02-R-2016-000524

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/2016, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-24.801.468, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, y DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARMANDO ANDRÉS FIGUEROA PIÑA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.914.730. En tal sentido, se observa:

En fecha 31 de agosto de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000524 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09/08/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA y ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic); TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado: ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ, ampliamente identificados en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado cumplir presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Juzgado cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES y presentar fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que deberá acreditar con constancia de buena conducta, constancia de Trabajo con su respectiva dirección y número de teléfono local, debiendo devengar un salario igual o superior a las CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipe en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, y con la medida impuesta considera esta Juzgadora que se aseguran las resultas del proceso, DESESTIMANDOSE en consecuencia el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 del Código Penal; toda vez que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento (sic) en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión mas o menos permanente, aun que (sic) por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento (sic) tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del licito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punible; en relación al imputado ARMANDO ANDRES FIGUEROA PIÑA titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.730, se acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en la causa que involucren al imputado en el hecho punible que le esta atribuyendo el Ministerio Publico (sic), es decir no están satisfechos los extremos que informan el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido el imputado ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZALEZ. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 32 al 37 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el profesional del derecho, Dr. OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16/08/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 67 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 15 y 16 de agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme al numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO Medidas Cautelares al ciudadano ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZÁLEZ y DECRETÓ la Libertad Sin Restricciones al ciudadano ARMANDO ANDRÉS FIGUEROA PIÑA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.…”

Sin embargo, resulta imperioso para este Ad Quem, resaltar el hecho de que el thema decidendum que versa sobre el recurso ejercido por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es que esa Vindicta Pública está en desacuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cuestiones, en lo que respecta a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZÁLEZ; y sobre este aspecto, evidencia esta Alzada que al revisar exhaustivamente el acta de audiencia para oír al imputado inserta en el cuaderno de incidencias, se constató que al presentar al ciudadano antes mencionado, la Representación Fiscal solicitó se impusiera al mismo de las medidas cautelares mencionadas ut supra, solicitud tal que fue acordada en la decisión dictada por Tribunal en la celebración de dicha Audiencia, en este sentido el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre otras cosas que: “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

Ante este respecto, es válido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”

Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”

Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida; sin embargo, en atención a que los efectos jurídico procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual en la dispositiva de esta resolución judicial solo será declarado lo IMPROPONIBLE de la pretensión, en cuanto a la decisión mediante la cual el A quo, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión mediante la cual el Tribunal de Instancia, decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ARMANDO ANDRÉS FIGUEROA PIÑA, queda establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concomitantes con el decreto de Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ARMANDO ANDRÉS FIGUEROA PIÑA; en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROPONIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/2016, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, al ciudadano ALBERT ENRIQUE MEDINA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-24.801.468, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNÁNDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/2016, DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ARMANDO ANDRÉS FIGUEROA PIÑA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.914.730.

Regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000524
CMT/s.b.-