REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de septiembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004341
ASUNTO: WP02-R-2016-000527


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Segundo del Ministerio Público Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.559.300, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 9 del articulo 453, en concordancia con el articulo 451, y las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11 todos del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 76 al folio 39, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 2016, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, y por cuanto puede tal precalificación variar como consecuencia de la investigación, toda vez que si bien el Ministerio Público no individualizó la conducta delictual atribuida a cada uno de los funcionarios aprehendidos, del acta de entrevista a la víctima se puede concluir que el ciudadano JAVIER JOSE ARENAS MORGADO fue quien sostuvo entrevista directa con la víctima, por lo que ha de presumirse que fue quien perpetró el hecho denunciado como delito; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2°(sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, en el hecho punible perpetrado, precalificado como del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando a su vez el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, experticia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, designándoles como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. CUARTO: Asimismo en relación al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, considerando que de las actuaciones presentadas por la oficina fiscal no se evidencian plurales y fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho punible, toda vez que el mismo no sostuvo entrevista directa con la presunta víctima y no existiendo en autos otro elemento que lo vincule a la presunta actuación delictiva de su compañero, por el contrario el mismo se mantuvo apartado de su compañero y de la víctima en el momento de la realización del hecho punible, y al no se encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal en cuanto su conducta, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante Fiscal Abogado LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...De conformidad con lo establecido en el numeral 14 del articulo 11 en concordancia con el articulo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal en la cual desestimo la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por esta representación fiscal con fundamento a la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem, aunado a las predicciones contenidas en el articulo 238 numeral 2 en el sentido de que a quien expone existe un peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, de manera del que hoy imputado influya sobre testigos y victimas en el presente caso a fin de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente dado su condición de militar activo y que testigos en el presente caso forman parte igualmente de su componente lo cual pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Privado a ALEXIS RAFAEL BLANCO RAMIREZ, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...Manifiesto que la solicitud de reconocimiento personal es con el objetivo de identificar plenamente al funcionario o efectivo militar quien toma el objeto material (teléfono celular) involucrado en los hechos, ya que la victima manifiesta en ambas denuncias realizadas por ante el CONAS y el Destacamento 452, que no observo al funcionario quien tomo el teléfono celular y al cual el le pidió la entrega del bien, por lo que ratifico la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a mi representado. El Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de la apelación que interponga el Ministerio Público, con efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el legislador patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó al ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.559.300, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 8 del artículo 453, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 8 del artículo 453, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE ALFREDO SANTIAGO RODRÍGUEZ, ante la Dirección de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante al folio 04 y vto., del expediente original. Aunada a la acta de entrevista de fecha 21 de enero del 2016, ante la Dirección de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante al folio 09 de la causa original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de enero de 2016 suscrita por funcionarios a la Dirección de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante al folio 05, del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de enero de 2016, rendida por el ciudadano Darwin Randon ante la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

4. ACTA DE ANALISIS TELEFONICO NRO-027-16, suscrita por funcionarios a la Dirección de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante a los folios 13 al 18 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de enero de 2016 suscrita por funcionarios a la Dirección de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante al folio 05, del expediente original.

6. ACTA DE ANALISIS TELEFONICO NRO-072-16, suscrita por funcionarios a la Dirección de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante a los folios 37 al 41 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2016, rendida por el ciudadano Vigente Antonio ante la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.

8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios a la Dirección de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, cursante a los folios 64 y 65 del expediente original.

A los folios 45 al 48 de la causa original, cursa escrito mediante el cual la representación del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION a nombre del ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 8 del artículo 453, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, solicitud esta que fue acordada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitiendo la orden de aprehensión signada bajo el N° 029.16 a nombre del primero de los nombrados. Folios 52 al 58 de la incidencia.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 13 de enero del 2016, cuando la víctima de nombre SANTIAGO JOSE ALFREDO, siendo las 7:00 horas de la noche, pasaba por un dispositivo de seguridad implementado por efectivos militares, fijado al comienzo de la autopista Caracas-La Guaira, en sentido hacia Caracas, momento cuando el ciudadano SANTIAGO JOSE ALFREDO se desplazaba por dicho punto a bordo de su vehículo tipo camioneta marca Toyota, fue interceptado por varios efectivos militares, entre ellos el hoy imputado, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 452 de La Guardia Nacional, ubicado en Pariata, parroquia Maiquetía del estado Vargas, quienes lo apuntaron con su arma de fuego sustrayéndole del interior de su vehiculo un teléfono marca Samsung S5, posteriormente, la victima fue contactada vía telefónica, a través del número 0424-9061255, utilizada por el hoy imputado, quien obtuvo el numero telefónica de la novia de la víctima para contactarla y exigirle la cantidad de 100 dólares americanos a cambio de devolverle su teléfono, asimismo cursa acta de entrevista rendida por la víctima SANTIAGO JOSE ALFREDO, en la que manifiesta, que momento se disponía a subir a Caracas, fue retenido por varios efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en un control de seguridad implementado por dicho funcionarios, siendo que al momento que realizada la inspección a su vehículo uno de los efectivos en cuestión sustrajo un teléfono celular propiedad de la víctima, observando el ciudadano SANTIAGO, por lo que les manifiesta a los funcionarios que le regresen su teléfono celular, teniendo como respuesta de dicho efectivo que era un papel que se encontraba en el piso, cuando la víctima se sube a su vehículo y revisa sus cosas ve que efectivamente se hacia falta su teléfono celular marca Samsung S5, por lo que se volvió a bajar y les dijo a los efectivos policiales que su carro estaba malo que si le podría prestarle el teléfono para llamar a su mama obteniendo respuesta que no, asimismo dichos efectivos les pidieron un numero telefónico, procediendo la victima a facilitarle el de su novia (0414.906.68.22), subiéndose a su vehículo dichos efectivos y se fueron, posteriormente el día 04 de enero del año en curso del año su novia recibió una llamada del abonado numero telefónico 0424.906.12.55, a eso de las 1:00 de la mañana la cual no contesto, luego llamaron a las 05:00 de la tarde siendo atendida esta en la cual solicitaban hablar con la víctima en la que le solicitaron 100 dólares americano por la devolución de su teléfono, asimismo cursa acta de investigación penal, donde los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Vargas, proceden a realizar la ubicación del abonado 0424.906.12.55, arrojado como resultado activo antena en el Centro Comercial Litoral Azotea Frente al Puerto localidad Maiquetía, aportado los datos del abonado del ciudadano Darwin Randon, asimismo en fecha 20 de enero el ciudadano Darwin Randon, en la que manifiesta que es efectivo de la Guardia Nacional, que posee una línea movistar, la cual estaba siendo usada por su compañero de trabajo el Sargento Segundo Rodríguez Suárez Robert, posteriormente en fecha 24 de agosto del año en curso la Representación Fiscal Segunda del Estado Vargas, solicito orden de aprehensión a nombre del ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, asimismo en fecha 30 de agosto del 2016 funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del Estado Vargas, recibieron llamando por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la que indica que había recibido una orden de aprehensión a nombre ciudadano Rodríguez Robert, quien Guardia Nacional activo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 452 de La Guardia Nacional, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta la sede arriba mencionada al llegar fueron atendidos por el Capitán Amesty Ríos Jorge Luis, al cual se le informó del procedimiento que se llevaría acabo, por lo que el mismo procedieron a llamar al ciudadano que era requerido por la comisión al llegar el mismo quedo identificado como ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, y a la aprehensión del mismo y puesto a disposición del Tribunal Primero de Control el día 31-08-2016, fecha en la cual le fue decretada LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que:
“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aún cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten que los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar a este momento procesal los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en los cuales señala expresamente lo siguiente: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Articulo. 19.-Las penas de los delitos previstos en los articulas anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: Art. 7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas…” y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los cuales señala expresamente lo siguiente: “…Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años …” por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la configuración del delito de Robo, el Dr. Hernando Grusanti Aveledo, en su editorial de Manuel de Derecho Penal, cursante a los folios 276 al 279, en la que estable lo siguiente: La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (qué puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes). Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral, la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. Bien puede constreñir en tal forma el consentimiento del sujeto pasivo que permita el apodera-miento de otros bienes o los entregue, teniéndose, en consecuencia, un indiscutible caso de robo, mas no por violencia física en las cosas o por el conato de tal violencia en las mismas, sino por violencia moral contra las personas.) Si se toma en cuenta que lo fundamental es el efecto intimidante"," es lógico que si al sujeto pasivo se le amenaza con la destrucción de objetos para él de inmenso aprecio, es pertinente aceptar el delito de robo mediante violencia moral, si aparece evidenciado que la voluntad de la víctima resultó avasallada en esa forma. La gravedad del miedo y lo fundado e irresistible del temor son VALORES VARIABLES que deben ser justipreciados por el juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta, como dice Carmignani, el carácter más o menos intimidante de la amenaza y la naturaleza más o menos débil del amenazado, pues la VIS COMPULSIVA no priva en forma absoluta de la posibilidad de actuar. Sería absurdo pretender que el carácter de la amenaza se apreciara abstractamente en sí misma, pues ello conduciría a desamparar, en cierto modo, a los que por su propia debilidad necesitan una más alta protección de la Ley, por lo que a criterio de esta Alzada en cuanto al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 9 del articulo 453, en concordancia con el articulo 451, y las agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11 todos del Código Penal, en cual establece lo siguiente: “…Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…”, de los elementos de convicción que integran el presente cuaderno de incidencia, esta Corte advierte no son suficientes hasta este momento procesal, para establecer calificación de tal ilícito penal, pues observa que en el presente caso la víctima fue presuntamente despojado de su celular cuando el hoy imputado quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de la revisión del interior del vehículo sustrajo un teléfono propiedad de la víctima, quien posteriormente realizo una llamada telefónica en la cual solicitaba la cantidad 100 dólares americano por la devolución de dicho teléfono celular, por parte del imputado de autos, todo ello conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es modificar dicha precalificaron jurídica y encuadrado los hechos en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTH YOELVIS RODRÍGUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.559.300 y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión de los delitos de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Desestima el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 9 del articulo 453, en concordancia con el artículo 451, y las agravantes del artículo 77 numerales 8 y 11 todos del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisito exigidos en el artículo 236, del Cogido Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


RECURSO: WP02-R-2016-0000527
JDJVM/AN/RMGjr