REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
ASUNTO: WN11-X-2016-000018
INHIBICIÓN: Dra. ANA TERESA AYALA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN

-I-
SINTESIS
En fecha diez (10) de agosto de 2016, se recibe del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANA TERESA AYALA, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28 ) de junio del año dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ciudadano Romer Di Giavincenzo, la Jueza Titular de este Despacho Dra. Ana T. Ayala P. y expone: En la presente solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos Nelson Fonseca e Irma Yamileth Acosta Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio t (sic) titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos 14.983.534 y 21.194.292, se observa al folio 22 poder apud acta de fecha 17/6/2016 conferido por uno de los cónyuges (sic) Nelson Fonseca (sic) al Abogado: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.776. Ahora bien, el prenombrado abogado en diligencia de fecha dos (2) de marzo del año 2011, en la causa que cursó por ante el otrora Juzgado Segundo de Municipio, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signada con el número 1532-10, peticionó a quien suscribe lo siguiente: “(…) se inhiba se (sic) seguir conociendo de la presente causa; y de las demás donde yo sea parte o tenga interés; por cuanto a partir de esta fecha la considero mi enemiga, y pido que me tenga como su enemigo (…)” (Sic) (Destacado mío). Así en vista de tal declaración pública de enemistad y que en el tiempo de manera reiterada y sostenida ha mantenido hacia mi persona el abogado Elio Daniel Mustiola Rizo, no solamente para la causa antes citada, sino como expresamente así lo manifestó : “(…) de las demás donde yo sea parte o tenga interés, (…)” ( Sic), afirmación suya que hace que en mi surja inexorable e irreconciliablemente hacia el prenombrado abogado Mustiola, el mismo sentimiento de rechazo, animadversión, antipatía, disgusto y enemistad, lo que de manera directa incide en mi conciencia y ánimo de imparcialidad en todas aquellos asuntos contenciosos o no en que intervenga el señalado abogado bien sea como parte, tercero, abogado asistente o apoderado y que me afectan e impiden poder velar por una recta, imparcial y trasparente Administración de Justicia, es por lo que forzosamente conforme a lo establecido en el Artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia, pido del Tribunal Superior que de ella conozca, declare con lugar esta Inhibición, tal y como así lo ha hecho en anteriores oportunidades el Juzgado de Alzada (Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial), en fallos dictados en fechas: 25/03/02011 (Exp. 11959); 06/04/2011 (Exp. N° 11965); 10/06/2011 (Exp 1198); 30/03/2011 (Exp. N° 11960); 14/06/2011 (Exp. N° 11987): 23/11/2011 (Exp. N° 12036), en aquellas causas y/o solicitudes, en las que el abogado Elio Mustiola Rizo hubo actuado bien como parte, apoderado o abogado asistente y las cuales se encuentran publicadas en el Web Site de esta Institución y cuyas copias se acompañan.”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha 28 de junio de 2016, se inhibió de conocer el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por cuanto en oportunidad anterior había sido recusada y posteriormente se había inhibido de conocer causas en las cuales actuara el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien es el apoderado judicial de los solicitantes, lo que de manera directa incide en su imparcialidad para decidir la presente causa.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en específico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia, manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.
Explanado lo anterior, y visto que con anterioridad a la presente, múltiples han sido las oportunidades en las cuales la ciudadana ANA TERESA AYALA, en su condición de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ha sido recusada y se ha inhibido por enemistad manifiesta a conocer causas llevadas por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, ya identificado, y en todos los casos ha sido declarada tal enemistad por este órgano jurisdiccional y los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quienes otrora fuesen competentes para conocer de tales incidencias, lo que hace notorio en el foro la existencia efectiva de la causal invocada por la jurisdicente inhibida, a saber, una enemistad existente entre la Jueza provisoria de ese Tribunal y el abogado en ejercicio ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza ANA TERESA AYALA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2: 35pm) de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
CEOF/YG