REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: WP12-R-2016-000049.
PARTE SOLICITANTE: NELLY AMÉRICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.892.222.
APODERADA JUDICIAL: Abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 03 de agosto de 2016, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por la ciudadana NELLY AMÉRICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.892.222, debidamente representada por la abogada en ejercicio VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, contra la admisión en un solo efecto el recurso de apelación intentado por la referida ciudadana contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2016.
En fecha 04 de agosto del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, concediendo un plazo de diez (10) días a la solicitante a fin de consignar en autos las copias conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2016, consignada como fueran las copias requeridas, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa misma fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha tres (03) de agosto de 2016, la ciudadana NELLY AMÉRICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.892.222, debidamente representada por la abogada en ejercicio VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Se inician las presentes actuaciones por Acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada el catorce (14) de junio de (2016), por la representación judicial de la demandante ciudadana NUBIA ANDREÍNA RODRIGUEZ (sic) NAVARRO…
…Omissis…
El 12 de julio de 2.016, el Tribunal fijó como fecha para el juicio oral el día 14 de julio de 2.016 (sic)
En fecha catorce (14) julio (sic) de dos mil diez y seis (2016) (sic), promoví elementos de pruebas, por ante el Juez del Tribunal de (2º) (sic) Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic)
En fecha esa misma fecha (sic) catorce (14) julio (sic) de dos mil diez y seis (2016), al final del juicio oral fue dictada la decisión con LUGAR LA ACCION (sic) DE AMPARO, interpuesta por la Defensa Publica (sic).
…Omissis…
En fecha veinte – (20) julio (sic) de dos mil diez y seis (2016), consignamos escrito de Apelación ante el Tribunal de (2º) Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que dictó la decisión a favor de la supuesta agraviada. En fecha 27 de julio de 2.016, fue admitido el escrito de Apelación interpuesto por ante este Tribunal de (2º) (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitiéndola en un solo efecto.
En fecha veintiocho (28) julio (sic) de dos mil diez seis (2016) (sic), la Defensa Publica (sic) solicita ante el Tribunal (2º) (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ejecución forzosa de la declaratoria con lugar de la Acción de Amparo.
DEL RECURSO DE HECHO
La decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, además de generar un grave daño a mis intereses, conlleva el agravante de que: contraría jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de marzo de 2.002, mediante Ponencia del Magistrado JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció con CARÁCTER VINCULANTE que: 'a partir de la fecha de esta sentencia, tanto en las apelaciones como en las consultas, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de la Segunda Instancia deben recibir copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación o consulta, dictado por la primera instancia' (sic).
Amén de que la supuesta agraviada en su demanda de Amparo sobre Derecho y Garantía de un presunto Derecho Constitucional de habitar y usufructuar un inmueble de mi propiedad que identifica como: Apto. 2, piso 1, casa Nelly, calle Caribe entre la Avenida Principal y calle Los Caobos, parroquia Naiguatá; no proveyó medios probatorios documentales que le acreditasen tal condición ni la cualidad de Arrendataria del referido inmueble que-encubierta-pretende arrogarse para ocupar y usufructuar del mismo; ocupación que si vendría (sic) a ser violatoria de mi Derecho Constitucional de Propiedad consagrado en el Artículo 115 de la nuestra (sic) Carta Magna y por ende meritoria de Amparo Constitucional.
…Omissis…
Así las cosas, ciudadano Juez (a), no estando en presencia de la aplicación de meta-reglas jurídicas para la resolución de conflictos entre normas, tales como 'ley superior deroga a la ley inferior', 'la ley especial deroga la ley general', o 'ley posterior deroga ley anterior', las cuales resultan inoficiosas en este caso, sino de impartir justicia sobre la base de principios constitucionales de igual rango y que no puede dirimirse estableciendo una propiedad absoluta sobre la otra y; con fundamento en la jurisprudencia supra citada y en omisión al requerimiento de medios probatorios documentales demostrativos de la cualidad de posesionaria de derechos de la supuesta agraviada, s que sostenemos la procedencia de esta apelación a la Sentencia de Amparo Constitucional dictado por el honorable Juez del Tribunal de (2º) Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida publica resolución definitiva en fecha 20 de julio de 2016, del siguiente tenor:
“(…)
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, consta en autos suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana NELLY AMERICA (sic) HERNANDEZ (sic), impide el acceso a la accionante al inmueble objeto de controversia, toda vez que consta de la declaración del testigo, del acta policial y del documento denominando acta, suscrito por la parte accionada, que esta solo permite el acceso de la accionante al inmueble para que realice el retiro de sus pertenencias, impidiendo el acceso al mismo para que esta continúe con la posesión del inmueble. Y así se decide.
Entonces, la conducta de la parte accionada, es decir, impedir el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana NURIA ANDREINA (sic) RODRIGUEZ (sic) NAVARRO y sus hijas, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo (sic) suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NURIA ANDREINA (sic) RODRIGUEZ (sic) NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.567.708, contra la ciudadana NELLY AMERICA (sic) HERNANDEZ (sic), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 3.892.222, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en la Parroquia Naiguatá, calle Caribe, entre la Av. Principal y calle Los Caobos, casa Nelly, piso 1, apartamento 02, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana NURIA ANDREINA (sic) RODRIGUEZ (sic) NAVARRO y a sus hijas, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. Así se establece.-” (Negritas y subrayados del Tribunal de la causa)

-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO
En fecha 20 de julio de 2016, comparece la Abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY AMÉRICA HERNÁNDEZ, ya identificado, y ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 20 de julio de 2016, y en fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal la admite en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NELLY AMERICA (sic) HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad No. V-3.892.222, en su carácter de parte accionada, asistida por la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.755, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2016, y por cuanto fue ejercida en tiempo hábil, se oye en un solo efecto por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se le remitirá las copias que señalen las partes con anexo del oficio que al efecto se ha de librar, todo de conformidad con lo establecido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador a fin de evitar que se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en la que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente si el mencionado apelante, tiene legitimidad para recurrir, en virtud de que el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto devolutivo.
Ahora bien, en el caso de autos quien ejerce el recurso de apelación contra la definitiva dictada por el a quo, es la parte accionada y perdidosa, razón por la cual vale la pena acotar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Es clara la disposición antes trascrita, cuando indica que puede apelar contra una sentencia definitiva todo aquel que tenga interés inmediato en el juicio, resulte perjudicado por aquello decidido por el órgano de justicia o porque considere que se le menoscabó o desmejoró su derecho, pues no hay acción sin interés de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, tampoco puede haber apelación sin interés.
Así las cosas, en el caso de autos, quien ejerce la apelación admitida en un solo efecto es la parte accionada y condenada en la sentencia definitiva recurrida, a partir de lo cual se concluye en la plena existencia de su interés a fin de interponer la solicitud objeto de la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien, tal como quedó suficientemente establecido en las líneas que anteceden, el presente recurso de hecho fue interpuesto por la parte accionada y condenada mediante sentencia definitiva dictada y publicada en juicio seguido por acción de amparo constitucional, siendo la misma declarada con lugar y encontrándose actualmente en alzada su apelación, la cual fue admitida en un solo efecto devolutivo por el a quo, siendo remitidas en la oportunidad correspondiente las respectivas copias certificadas, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”
Asimismo, el artículo 36 de la precitada ley especial, dispone:
“Artículo 36. La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicios de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes. ”
Vistas las claras disposiciones anteriormente transcritas se concluye en la correcta admisión por parte del a quo respecto al recurso de apelación intentado por la parte accionada contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada en su contra, pues en efecto y tal como quedó establecido, el remedio procesal objeto del presente recurso de hecho debió ser admitido en un solo efecto devolutivo a fin de lograr la consecución de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal que dictó la recurrida, evitando así la suspensión procesal que provocaría la admisión en doble efecto, esto no obstante el carácter definitivo que reviste el fallo y en pro de lograr el restablecimiento ordenado respecto a las situación jurídica infringida declarada.
Entonces, es necesario determinar, y a su vez establecer, que el recurso de apelación como medio de gravamen, tiene dos (2) efectos, uno de ellos, el denominado “suspensivo” y otro, “devolutivo”, entendiéndose por efecto la forma como se debe tramitar el recurso y en cuanto al cumplimiento de la decisión recurrida.
El efecto “suspensivo” se refiere a que el fallo del a quo no continúa en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo hasta tanto la alzada confirme o revoque el fallo recurrido.
Por su parte, el efecto “Devolutivo” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso ante la Primera Instancia, mientras ante el Superior, y en copias certificadas, se sigue la apelación interpuesta en contra del fallo.
La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo es que, en éste último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia.
Ahora bien, hechas las anteriores determinaciones se permite concluir quien sentencia que en el caso que nos ocupa, el legislador de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que una vez dictado el fallo constitucional por la Instancia a quo, nace para el recurrente, agraviado o perdidoso de la instancia y de la sentencia definitiva formal, el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, vale decir, según lo antes expuesto, la causa continúa su sustanciación en la primera instancia, mientras se remiten a la alzada las copias conducentes que señale el apelante o el propio tribunal, por lo cual, no existe efecto suspensivo, y no existe así parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la Primera Instancia.
En este sentido, para el autor FREDDY ZAMBRANO (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Caracas. 2.003. Pág. 384), la apelación en el procedimiento de amparo se oirá únicamente en el efecto devolutivo, razón por la cual no suspende la ejecución del mandamiento de amparo; de tal manera, que en el caso de la apelación oída en el efecto devolutivo, el Juzgado a quo conservará el expediente y continuará su ejecución remitiendo al Juzgado Superior únicamente las copias certificadas de las actas que señalen las partes o indique el Juez.
En sentencia de vieja data pronunciada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Julio de 1.995 (Caso: Denis de González y Otros, citado por el tratadista RAFAEL J. CHAVERO GAZTIK (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Cherwoot. 2.001. Pág. 286), se estableció, que la apelación en el amparo sólo se admite en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo: La ejecución de la providencia final del primer grado es inmediata, y por lo tanto, el mandamiento restablecedor ordenado por el Juez de la causa es absoluto, no se afecta con la interposición del recurso de apelación. Para dicho autor, se pudiera decir que ésta ejecución inmediata de la decisión del primer grado atiende a una tendencia procesal en ese sentido; pero en concepto de esta Alzada, lo que ha querido dicha ley, al expresar que la apelación sea oída en el solo efecto devolutivo, es una cuestión de técnica legislativa destinada al mejor cumplimiento del fin ordenado por la constitución, dirigido a “Restablecer” inmediatamente la situación jurídica infringida.
De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la abogada VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY AMÉRICA HERNÁNDEZ, en contra del auto dictado en fecha 27 de julio del 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por la recurrente contra el fallo dictado y publicado por el referido Juzgado en fecha 20 de julio de 2016, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NURIA ANDREÍNA RODRÍGUEZ NAVARRO. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY AMÉRICA HERNÁNDEZ, ampliamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, en contra del auto dictado en fecha 27 de julio del 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la admisión en un solo efecto devolutivo proferida por el a quo en fecha 20 de julio de 2016. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2016-000049
CEOF/YG.