REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000039
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.556, V-11.064.948 y V-2.902.129, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2014-000211, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN, WILLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN y GREGORIO RODRÍGUEZ DÍAZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RÓMULO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial.
En fecha 27 de junio de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos, el Tribunal observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente incidencia. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Así pues tenemos que, previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento a nombre del ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, parte demandada, el mismo comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación contentiva de la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“…1) Promuevo en contra de los Co-demandantes ciudadanos WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ (sic) CHACIN (sic) Y FRANKLIN JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) CHACIN (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.064.948 y V-14.314.556, la cuestión previa contenida en los ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La COSA JUZGADA. Los prenombrados C7 o-demandantes de la acción judicial, ciudadanos WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ (sic) CHACIN (sic) Y FRANKLIN JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) CHACIN (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.064.948 y V-14.314.556, también accionaron en mi contra, mediante demanda de tercería signada inicialmente con el numero (sic) 6618 y posteriormente WH13-M-1998-000001, ante el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…(omisis)… iniciado en fechas 13 de Julio de 2000. Como se puedo Observar ciudadana Jueza los demandantes han intentado una demanda anterior en mi contra, con finalidad de obtener una sentencia judicial que determine:
1) Que fueron perjudicados y despojados a causa de una medida precautelar de los vehículos marcas Mack e Internacional, clase, Camión, Colores: Amarillos, años 1967 y 1985, tipo: Chuto, Uso: Carga con placas: 131ADS y 627ADZ, que son los mismo vehículos aludidos en la presente demanda de daños y perjuicios
2) Que las medidas preventivas de embargo sobre dichos vehículos fueron improcedentes… (omisis)… Ciudadana Jueza, en ambos juicios, el objeto es el mismo, así como la causa y también las partes…(omisis)…
2) Promuevo en contra de los actores, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ES DECIR LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic), en su escrito de demanda los actores señalan que los supuestos daños causados, emergen de unas medidas cautelares, que como lo confiesan los demandantes en distintas parte del libelo que dio origen a esta acción fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 26 de Octubre de 1998 (sobre los vehículos), y el día 13 de Noviembre de 1998 (sobre el inmueble), es decir, hace más de diez años al momento que los actores iniciaron esta causa…”
…Omissis…
Por último y como quiera que la causa que aquí nos vincula, no existe ninguna de las causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción de la acción que impulsan los codemandantes, y en consecuencia la extinción del presente proceso.” (Subrayado y negritas del escrito)
El Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; mas al cerrar entre las partes la posibilidad de una nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se denomina suma preclusión.
En el caso bajo análisis vemos, que la Cuestión Previa promovida en contra de los Co-demandantes ciudadanos WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ (sic) CHACIN (sic) Y FRANKLIN JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) CHACIN de la COSA JUZGADA, está fundamentada en que estos también accionaron en contra del demandado mediante demanda de tercería signada inicialmente con el numero (sic) 6618 y posteriormente WH13-M-1998-000001, ante el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…(omisis)… iniciado en fechas 13 de Julio de 2000., con finalidad de obtener una sentencia judicial que determine:
1) Que fueron perjudicados y despojados a causa de una medida precautelar de los vehículos marcas Mack e Internacional, clase, Camión, Colores: Amarillos, años 1967 y 1985, tipo: Chuto, Uso: Carga con placas: 131ADS y 627ADZ, que son los mismo vehículos aludidos en la presente demanda de daños y perjuicios
2) Que las medidas preventivas de embargo sobre dichos vehículos fueron improcedentes… (omisis)… Ciudadana Jueza, en ambos juicios, el objeto es el mismo, así como la causa y también las partes…(omisis)…
Ahora bien, de las resultas acompañadas como fundamento de la cuestión previa, la referida acción concluyó con una sentencia que declaro (sic) el decaimiento de la acción y en consecuencia extinguida la causa. Por lo que tal pronunciamiento no encuadra dentro de los parámetros legales para la procedencia de la cosa juzgada Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ES DECIR LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic), quien decide observa:
Los demandados se excepcionan señalando que:
• Los supuestos daños causados, emergen de unas medidas cautelares, que como lo confiesan los demandantes en distintas parte (sic) del libelo que dio origen a esta acción fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 26 de Octubre de 1998 (sobre los vehículos), y el día 13 de Noviembre de 1998 (sobre el inmueble), es decir, hace más de diez años al momento que los actores iniciaron esta causa…”
• Que el artículo 1.977 del CODIGO (sic) Civil, establece que las acciones personales prescriben a los diez años
Excepcionando la parte actora tales argumentos, bajo las siguientes consideraciones:
• Si bien es cierto que la demanda se inicio en 1.998, no es menos cierto que concluyo en fecha 2.014, por pronunciamiento del Tribunal en su dispositivo declarando el decaimiento de la acción por parte del accionante.
• Que desde el 2.014 a la presente fecha hubo interrupción a la mal pretendida CADUCIDAD
• Que el demandado confunde la institución de Caducidad con Prescripción, siendo estas dos figuras totalmente distintas.
En cuanto al alegato de la caducidad, observa quien decide que ambas partes involucradas en este proceso, esgrimen argumentos imputables a la prescripción, por lo que se hace necesario establecer en este sentido, en cuanto a ambas instituciones siendo que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Mientras que la caducidad por su lado es otro límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. Esta institución no tiene ninguna representación legal pues es un concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia. Los derechos que la doctrina y la jurisprudencia considera que caducan son las acciones judiciales que tienen por objeto impugnar una determinada situación jurídica.
En el caso bajo análisis, el argumento de caducidad esta (sic) basado en que:
“… Los supuestos daños causados, emergen de unas medidas cautelares, que como lo confiesan los demandantes en distintas parte (sic) del libelo que dio origen a esta acción fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 26 de Octubre de 1998 (sobre los vehículos), y el día 13 de Noviembre de 1998 (sobre el inmueble), es decir, hace más de diez años al momento que los actores iniciaron esta causa…”
Ahora bien, siendo que el pronunciamiento definitivo de dicha acción se verificó en el año 2.014, con el pronunciamiento del decaimiento de la acción, efectivamente para quien decide, el lapso de caducidad, por los daños originados por la acción original surgen a partir del pronunciamiento definitivo es decir del año 2.014. En consecuencia, la acción intentada mantiene su vigencia y vigor. Por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta de Caducidad. Y ASI (sic) SE DECIDE.”
Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, expresó:
“(…)
En su oportunidad procesal, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue contestada en el lapso legal.
Solicito al Tribunal que previo al cálculo de los días de despacho transcurridos para que la parte convenga o contradiga…' El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente'
Ruego al Tribunal previo análisis del recurso declare con lugar las cuestiones previas opuestas.”
Así las cosas, se circunscribe el presente recurso de apelación a la declaratoria sin lugar o desestimación de las cuestiones previas contenidas en los harto referidos ordinales 9º y 10º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, los cuales establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa Juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Ahora bien, pretende la parte demandada, según se desprende de su brevísimo escrito de informes, la declaratoria automática por esta alzada respecto a las cuestiones previas por esa representación judicial promovidas, en virtud de la contestación evidentemente extemporánea por tardía que contra las mismas presentara la parte actora. Sin embargo, coincide este Tribunal Superior con lo expresado por el a quo, cuando refiere que la falta de contestación u oposición en los casos como el de autos no acarrea el convenimiento de la efectiva existencia de la misma ni la admisión de su procedencia por parte del órgano jurisdiccional que de estas conoce, pues el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil presenta en ese sentido una presunción iuris tantum, lo que igual obliga al juzgador ante el cual fueron interpuestas, a verificar o no su procedencia en derecho (Sentencias Nº 0526 del 01/08/1996 y Nº 0075 del 23/01/2003, SPA.). Así se establece.
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada y recurrente expone en su escrito de interposición que la misma tiene lugar por cuanto en ocasión anterior fue demandado mediante tercería por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN Y WLLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN, quienes se opusieron al embargo de bienes (vehículos) decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, en la causa de COBRO DE BOLÍVARES en la cual el ahora accionado fungía como accionante, todo lo cual queda evidenciado no sólo a través de la relación de hechos contenida en el escrito libelar de la causa objeto de la presente apelación, sino también de las copias certificadas que de la causa Nº WH13-M-1998-000001 trajeran las partes a los autos, a partir de lo cual deviene en meridianamente claro que la presente causa (INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS) y la antaño demanda aquí traída a colación (COBRO DE BOLÍVARES) no comparten ni la misma pretensión (causa), objeto ni sujetos.
Respecto a la cosa juzgada establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 0019, de fecha 11/02/2010, reiterando criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia de fecha 22/07/1995 en sentencia Nº 1898, estableció:
“(…)
…En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cuando una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada en la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del C.Civ…” (Subrayados y negritas de la Alzada).
A partir de la instrumental arriba referida (copia fotostática del asunto Nº WH13-M-2008-000001), se evidencia que el Tribunal en conocimiento de la misma (Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil), declaró el decaimiento de la acción (COBRO DE BOLÍVARES) que intentara el aquí accionado contra el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ (aquí codemandante) mediante sentencia de fecha 21/05/2014, y a petición de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN Y WLLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN (antes terceros y aquí demandantes) levantó las medidas decretadas por el precitado órgano jurisdiccional.
Entonces, observa quien aquí decide, que no sólo no produjo la causa otrora intentada por el aquí accionado por COBRO DE BOLÍVARES contra el ahora codemandante, ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ y en el cual se hicieran terceros los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ CHACÍN Y WLLIAMS MANUEL RODRÍGUEZ CHACÍN, una sentencia sobre la pretensión demandada, sino que además no existe entre esa causa y la presente ni identidad de sujetos en la posición en las que antes se encontraran, ni objeto ni causa petendi siquiera similar en ambos juicios, pues no concurren en su carácter de actor, demandado y terceros los mismos ciudadanos y lo pretendido ahora es la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS y no el COBRO DE BOLÍVARES derivado de letras de cambio, a partir de lo cual concluye en este punto quien aquí decide que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, no existe cosa juzgada respecto a la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesta por la parte demandada en virtud de que, según sus dichos “…en su escrito de demanda los actores señalan que los supuestos daños causados, emergen de unas medidas cautelares, que como lo confiesan los demandantes en distintas parte (sic) del libelo que dio origen a esta acción fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 26 de Octubre de 1998 (sobre los vehículos), y el día 13 de Noviembre de 1998 (sobre el inmueble), es decir, hace más de diez años al momento que los actores iniciaron esta causa…”, alegatos estos luego de lo cual extiende su fundamentación no en referencia a la cuestión previa interpuesta (caducidad), sino a la prescripción, con lo cual muestra el accionado y también abogado una clara confusión acerca de las precitadas figuras jurídicas, como bien dedujo el a quo.
En relación a la caducidad como cuestión previa, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, página 67 y siguientes, establece:
“b) La cuestión previa de caducidad de la <> establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la <>, valga decir, la postulación judicial del pretendido derecho.
…Omissis…
La excepción de prescripción no fue incluida, como digo, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad; en ésta la interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la contestación del transcurso del lapso legal.”
Así las cosas, la presente acción de indemnización de daños y perjuicios constituye una acción civil de carácter personal, lo que a tenor del artículo 1.977 del Código Civil implica un lapso de prescripción de 10 años, y no de caducidad, como erróneamente plantea el demandado, a partir de lo cual puede concluirse que la “caducidad” alegada no es tal, correspondiendo en realidad a la figura de la prescripción, la cual en todo caso deberá ser alegada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo ser decidida por el a quo como punto previo en la sentencia definitiva, en consecuencia, la cuestión previa de caducidad interpuesta deviene en improcedente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RÓMULO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 12 de abril de 2016, la cual se confirma. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada y la caducidad de la acción. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIXAYO MARCANO MAYORA
ASUNTO: WP12-R-2016-000039
CEOF/YG
|