REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000249
PARTE ACTORA: CECILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-22.758.400.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO, JOSE ANGEL GOMEZ y MAYRA VELAZCO DE SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.563.844, V-13.123.085 y V-13.444.855, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana CECILIA GOMEZ. Acompañados los recaudos respectivos, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se admitió la demanda, se ordenó la citación de los ciudadanos ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO, JOSE ANGEL GOMEZ y MAYRA VELAZCO DE SANTELIZ, todos plenamente identificado en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, asimismo, se ORDENÓ librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así como también la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.-
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que sostuvo unión concubinaria por más de cincuenta años con el ciudadano ANGEL OMAR VELAZCOS.
2. Que a finales del año 1969, establecieron una unión estable, en forma pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, e incluso en su sitio de trabajo, como su legitima concubina.
3. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO GOMEZ DE JIMENEZ y JOSE ANGEL VELAZCO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.563.844 y V-13.123.085, respectivamente.
4. Que su concubino falleció en fecha 31 de octubre del año 2014 y que para el momento de su fallecimiento, es su heredera conjuntamente con sus descendientes.
En fecha 22 de septiembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada OMAIRA ANDUEZA, y solicita copias simples en el presente asunto.
En fecha 06 de octubre de 2015, comparece la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos, así como los emolumentos, a los fines de que se practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado y comisiona al Tribunal de Municipio del área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 10 de noviembre de 2015, comparece la parte actora y solicitó al Tribunal se deje sin efecto el auto de fecha 07/10/15 y presenta nueva dirección de la parte demanda, a los fines de que se practique las citaciones correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal deja sin efecto la comisión librada en fecha 07/10/2015 y ordena librar nuevas compulsas de citación a los co-demandados.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de los co-demandados.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado e insta a la parte actora a consignar los fotostatos faltantes a los fines de la elaboración de las compulsas de citaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2015, comparece la parte actora y consigna cartel publicado en el diario y la verdad.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos faltantes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal ordena librar las compulsas de citaciones. En la misma fecha se libro notificación del representante del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece la abogada de la parte actora y deja constancia de haber pagado los emolumentos, asimismo solicito la habilitación del tiempo necesario.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano GABRIEL NAVARRO, alguacil de este Circuito Judicial Civil y deja constancia de haberse notificado al Representante del Ministerio Publico y consigna la boleta de notificación recibida y firmada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil de este circuito judicial y deja constancia de haber citado a los ciudadanos ZULEIMA ELIZABETH VELASCO DE JIMENEZ, MAYRA VELAZCO DE SANTELIZ, JOSE ANGEL GOMEZ, y consigna la citación recibida y firmada por la referida ciudadana.
En fecha 03 de febrero de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder notariado, así como el escrito de contestación a la demanda, en la cual manifiesta lo siguiente:
1. Que la ciudadana CECILIA GOMEZ, la cual demanda el reconocimiento como pareja estable de hecho y concubina de más de cuarenta años del ciudadano fallecido de nombre ANGEL OMAR VELAZCO, lapso en el que convivió con el de manera ininterrumpida, de forma pública y notaria, de cuya unió procrearon dos hijos, quien fuera el legitimo padre de sus representados, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que cursan en el referido expediente.
2. En virtud de ellos y en reconocimiento de los alegatos y hechos comprobados de legitimidad CONVENGO EN LA DEMANDA. Incoada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, y pido asi que se declare en la definitiva.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara Improcedente la solicitud de Homologación al convencimiento Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2016, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia de fecha 16/03/16.
En fecha 06 de abril de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 16/03/16.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal deja constancia que el día de hoy, es el tercer (3er) del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 2016, comparece la parte actora y solicita al Tribunal, decida con los elementos constantes en autos, en virtud de no existir oposición de los demandados y que no se de apertura al lapso probatorio.
En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, toda vez que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte consigna diligencia mediante la cual se adhiere a lo solicitado por la parte demandante de conformidad con el artículo 389, 3er aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fija el decimo quinto día (15°) de despacho, a partir del día siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes.
En fecha 11 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2016, se apertura el lapso de observación a los informes.
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal deja constancia del vencimiento al lapso de observaciones a los informes y apertura el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Subrayado nuestro).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Corresponde entonces, el análisis de las pruebas cursantes en autos, aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que expone la actora mantuvo con el ciudadano ANGEL OMAR VELAZCOS (fallecido) a la luz de los elanzados requisitos, así tenemos:
1.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 119 del ciudadano ANGEL OMAR VELAZCOS, expedida por la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional Electora, de fecha 02 de noviembre de 2014; 2.-Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 1495, folio N° 218, año 1976, del ciudadano JOSE ANGEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Del distrito Federal, de fecha 03 de agosto de 2015; y Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 439, folio N° 16, año 1949, de la ciudadana ZULEIMA ELIZABETH, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, de fecha 24 de octubre de 1994.
Respecto a la referidas documentales, a saber, el acta de defunción del ciudadano ANGEL OMAR VELAZCOS, así como las actas de nacimiento de los ciudadanos ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO GOMEZ DE JIMENEZ Y JOSE ANGEL VELAZCO GOMEZ, observa esta sentenciadora que las mencionadas instrumentales son de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, no habiendo sido en forma alguna impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte demandada y a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que: 1) Que el ciudadano ANGEL OMAR VELAZCOS falleció en fecha 31 de octubre de 2014; 2) Que la ciudadana CECILIA GOMEZ y el ciudadano ANGEL OMAR VELAZCO procrearon dos (02) hijos de nombres ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO GOMEZ DE JIMENEZ y JOSE ANGEL VELAZCO GOMEZ. Así se establece.
Por otro lado, observa esta juzgadora las afirmaciones que hacen los propios demandados cuando en su escrito de contestación a la demanda presentado en este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016, hacen constar: “…En nombre y representación de mis representados, en sus carácteres de parte demandada en la presente Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana CECILIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.758.400, quien demanda el reconocimiento como pareja estable de hecho y concubina de más de cuarenta años del ciudadano fallecido de nombre ANGEL OMAR VELAZCO, lapso en el que convivió con el de manera ininterrumpida, de forma pública y notoria. De cuya unión procrearon dos hijos, y quien fue el legítimo padre de mis representados, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento que cursan en el referido expediente. En virtud de ellos y en reconocimiento de los alegatos y hechos comprobados de legitimidad CONVENGO EN LA DEMANDA. Incoada en contra de mis representados en todas y cada una de sus partes, y pido así se declare en la definitiva…” (Negritas y subrayados del Tribunal)…” Todo lo cual permite establecer que efectivamente existió una relación de hecho, permanente y estable (concubinato) entre los ciudadanos CECILIA GOMEZ y ANGEL OMAR VELAZCOS (fallecido). Así se establece.
Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y ante el afirmación de los hechos efectuados por la parte demandada en el presente juicio, a saber, los ciudadanos ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO GOMEZ DE JIMENEZ, JOSE ANGEL VELAZCO GOMEZ y MAYRA VELAZCO DE SANTELIZ, quienes tal como ha quedado demostrado en juicio son hijos del fallecido ciudadano ANGEL OMAR VELAZCOS, considera esta juzgadora que la parte actora asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos ANGEL OMAR VELAZCOS (fallecido) y CECILIA GOMEZ existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos
En consecuencia, este Tribunal considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos ANGEL OMAR VELAZCOS (fallecido) y CECILIA GOMEZ, plenamente identificados en autos, desde el año mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el treinta y uno (31) de octubre de año dos mil catorce (2014). Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CECILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-22.758.400 contra los ciudadanos ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO, JOSE ANGEL GOMEZ y MAYRA VELAZCO DE SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.563.844, V-13.123.085 y V-13.444.855, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana CECILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-22.758.400 del ciudadano ANGEL OMAR VELAZCOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.582.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
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