REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ASUNTO: WH13-V-2013-000034.
PARTE DEMANDANTE: HELEN MARIA SALAZAR LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.507.367.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO FEDERICO MENESES MANZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.276.
PARTE DEMANDADA: ROSEILA BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.722.115.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ALVARADO y PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.810 y 35.483.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana HELEN MARIA SALAZAR LONGA, en fecha 31 de enero de 2013, contra la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que la parte actora firmo un contrato preliminar de opción de compra venta en fecha 11/05/12, en el cual la demandada en su carácter de propietaria vendedora se obligaban a vender un inmueble distinguido con un apartamento destinado a vivienda del cual forma parte del edificio denominado Residencias “Las Palmeras”, ubicado en el Boulevard Naiguatá, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del estado Vargas. 2) Que del contrato suscrito entre la vendedora ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO y la ciudadana HELEN MARIA SALAZAR LONGA, autenticado e inserto bajo el No 31, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, se estipulo el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350.000,00) y su cancelación de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00), teniendo un saldo deudor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 280.000,00) y con un lapso de CIENTO VEINTE (120) días, presuntamente a partir de la fecha de autenticación del documento. 3) Que inicio los tramites acordados del financiamiento y revisión de la documentación imperativa en cuanto a la propiedad registral erga omnes de la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, por ante el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME). 4) Hace constar el periodo de vacaciones de dicha institución (IPASME), que va desde el treinta y uno (31) de julio de cada año, hasta el 15 de septiembre de 2012. 5) Que se le aprobó el crédito exigido y que dicho documento fue elaborado por dicho instituto (IPASME), el cual fue redactado por la abogada DONAIDA MERCEDES, en su condición de apoderada judicial de dicho instituto, que la misma registro ante el correspondiente Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, el documento que constituye hipoteca a favor del instituto por ella representado, como financista. 4) Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.164 y 1.211 del Código Civil. 5) Que demanda a los mencionados ciudadanos para que sea condenados en: 1) En Cumplir el Contrato de Opción de Compra-Venta. 2) En la correspondiente Compulsa de Citación a la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO 3) Que sea declarada con lugar. 4) Estimó la demanda en la cantidad CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.500 U.T), costo actual de Bs 90,00 c/u para un promedio de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 495.000,00).
En fecha 19 de Febrero del 2013, el Tribunal admite la presente demandada y ordena emplazar a la parte demandada ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, asimismo se acordó aperturar cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 02 de abril de 2013, previa apertura del cuaderno separado el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demandada.
En fecha 12 de abril de 2013, el tribunal mediante auto dictado en el cuaderno separado, ordenó se libraran oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, a fin de participarle que se dictó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal en la causa principal dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reanudación del presente proceso, acordándose la notificación de las partes.
En fecha 07 de agosto de 2014, el alguacil titular de este despacho, deja constancia de haber notificado a la parte actora de la reanudación del presente juicio.
En fecha 16 de abril de 2015, el alguacil titular de este Circuito deja expresa constancia que notificó a la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandada ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: 1) Que estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana HELEN MARÍA SALAZAR LONGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero v- 16.507.367, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hará expresando con toda claridad y precisión el objeto y fundamento, mediante el presente escrito ejerce acción de Reconvención. 2) Que tal y como reza en el libelo de demanda, que suscribió documento de Opción Compra-Venta sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio denominado Residencia Las Palmeras, ubicado en el boulevard Naiguatá Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, inmueble signado con el numero catastral 24-01-01-U01-05-20-09, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de condominio protocolizado ante la oficina Subalterno, de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas. 3) Que siendo el inmueble aquí descrito el objeto que dio lugar al documento de opción de compra venta autenticado en fecha 11 de mayo de 2.012, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 31, Tomo 58, suscrito por ambas partes, y en ese mismo acto, recibió, en 2 cheques de gerencia, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs), de acuerdo a la clausula tercera (3ª) de la referida Opción Compra-Venta (folios 6 al 10 del presente expediente). 4) Que en la demanda principal la parte actora pretende demostrar que cumplió con los requerimientos contenidos en el documento de opción de compra venta, al sostener que le fue aprobado un crédito por ante el Instituto de previsión y Asistencia Social para él personal del Ministerio de Educación (IPASME), y es totalmente falso, ya que la parte demandante, anexa como recaudo al libelo de la demanda principal, un borrador de un documento elaborado por un Despacho Jurídico, el cual no contiene sello de IPASME ni del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, que determine que dicha institución haya tramitado los documentos y se haya determinado fecha alguno que le obligara a firmar ante la oficina de registro.5) Que tampoco existe el pago alguno por concepto de aranceles por trámites de documentación ante la oficina de registro efectuado por IPASME. 6) Que el objeto y fundamentación de la presente acción de reconvención o petición mutua, es que el documento de opción compra venta autenticado en fecha 11 de mayo de 2012, se establece que el plazo para su cumplimiento es de Noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de su autenticación. 7.- Que de todo lo anterior, expuesto por la misma demandante, se verifica que, desde el 11 de mayo hasta el 20 de septiembre de 2.012, transcurrieron más de los ciento veinte (120) días acordados en el referido contrato de Opción Compra-Venta, con lo cual queda comprobado, sin error alguno, que quien no cumplió en el lapso establecido fue la demandante. 8.- Que siendo que el Tribunal es competente para conocer de esta acción por tratarse de las mismas partes, la misma materia de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, cuantía dentro de su competente y también de un inmueble ubicado dentro de su territorio. 9.- Que en razón de lo antes expuesto demando a la ciudadana HELEN MARÍA SALAZAR MANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad numero V-16.507.367, para que convenga o sea condenada por este tribunal a restituir el monto establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de acción de compra venta, del cinco por ciento es decir la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.).10.- Al pago de la costa y costo del presente procedimiento y acción. 11.- Estima la presente acción de Reconvención, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA, (6.500 UT), Con costo actual de Ciento Cincuenta Bolívares (150,00 Bs.), cada una, para un promedio de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (975.00,00 Bs.) 12.- Que por todos los razonamientos expuestos, y en virtud de la realidad de los hechos, solicito que el presente ESCRITO DE RECONVENCIÓN, sea admitido, agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva la presente demandada sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal admite la reconvención propuesta por la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.722.115, debidamente asistida por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la oportunidad para dar contestación de la Reconvención planteada.
En fecha 04 de junio de 2015, la parte actora consignó escrito de contestacion a la reconvención presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…con todo la alevosía y predisposición expuso sus presuntos alegatos a su favor en cuanto a exigir RECONVENCION, y señalar que ella es la presunta víctima…
…omissis…
…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN SU TOTALIDAD LOS ALEGATOS TEMERARIOS E INFUNDADOS de la ciudadana demandada, ya que al cancelarle Yo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 70.000,00), a tenor de lo contractual pactado fue obviamente para cancelar y liberar la correspondiente Hipoteca del precitado Inmueble ya el IPASME, como consta en dicho documento… de allí lo del documento perfectamente referido de la apoderada judicial del IPASME, la Abogada DONAIDA MERCEDES MEDINA MARTINEZ…por ello reproduzco dicho documento anexo en su totalidad…
… Fue la ciudadana demandada y quien actuando de MALA FE… De manera que fue deliberada la posición de dicha ciudadana con su conducta omisa de no darme respuesta; por eso RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA INMORAL CONDUCTA DE LA RECONVENCION…”
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal deja constancia que se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo resguardadas para ser publicado en su oportunidad legal.
En fecha 30 de junio de 2015, vencido como se encontraba para la fecha el lapso de promoción de pruebas, se publicó el escrito de prueba promovido por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2015, el Tribunal admite el merito favorable de todos y cada uno de los escritos presentados en la presente que beneficien a su mandante. Asimismo el tribunal negó la prueba de exhibición de documento solicitada, por cuanto no se evidencia que no fue consignado copia del documento requerido…En esta misma fecha el Tribunal dictó auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por extemporánea.
En fecha 07 de agosto de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictara un auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora presenta escrito de finiquito de evacuación de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó escrito de Tacha Incidental en el juicio principal.
En fecha 07 de octubre de 2015, comparece la parte actora con la finalidad de formalizar la tacha propuesta.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó Sentencia mediante se declaró improcedente la solicitud de tacha incidental realizada por la parte actora reconvenida.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de Treinta (30) días.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir observa quien aquí sentencia, que se deben analizarse las presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159 y 1.160, 1.167, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber el artículo 1.167, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Sobre la existencia y naturaleza del contrato traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 18/12/06, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más persona, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen- naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”

De la lectura del documento de opción a compra que hoy nos ocupa, se observa que la demandada se obligo a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como la demandante se obligó a comprar o adquirir el inmueble objeto de controversia, cuyo precio se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00 bs), de los cuales la parte demandante afirma haber entregado la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 bs), mediante cheques de gerencias Nos. 00005570 y 00021779 del Banco Venezuela, quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00), Que el plazo de esta opción es de NOVENTA (90) días continuos, mas TREINTA (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de su autenticación por ante la notaria correspondiente, es decir, dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-ventas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.141 eiusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 de Código Civil, toda vez que “… el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato…”, (sentencia de fecha 25 de fecha 1.930 (sic) M. 1.931, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil Venezolano, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502) y así se declara…”
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar que se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contrato Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legitima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, Página 143, define la venta como “ Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En efecto, el contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir; se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestando en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo, es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber, son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, este merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 de Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva de consentimiento, cuando precede a la convención, negocios en los cuales de discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por ultimo podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertara acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesa de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una casa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación reciproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a este promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutiliza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por falta de manera definitiva del el consentimiento de uno de los contratantes.
En el caso bajo estudio, el contrato objeto de la controversia y titulo de pretensión aducida, los cuales corren inserto a los folios 6 y 7 del expediente, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Estado Vargas, en fecha 11/05/12, bajo el N° 31, Tomo 58, se le atribuye plena eficacia por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, y adicionalmente ha sido reconocido por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, es claro para esta sentenciadora que la existencia de la negociación efectuada por la partes y que han denominado OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente controversia, considerándose que efectivamente éste contrato origina las obligaciones para ambas partes. Así se declara.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.-
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:
• Original del Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas con fecha 11/05/12, inserto bajo el N° 31, Tomo 58. Documento Público anteriormente apreciado y valorado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática de los cheques Nos. 00005570 y 00021779 del Banco de Venezuela por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES. Documentos Privados que no fueron desconocidos ni impugnados, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocidos, acreditando el hecho de que la parte actora le entrego a la parte demandada la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Y ASI SE DECIDE.
• Documento de compra venta emitido por el Instituto de Previsión y Asistencia social Para El Personal Del Ministerio De Educación IPASME. Este Tribunal al respecto observa, que el documento en referencia aparece como elaborado por el Instituto de Previsión y Asistencia social Para El Personal Del Ministerio De Educación IPASME, por lo que dicha documental debió ser ratificada o solicitada a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no fue realizada por ninguna de las partes durante este proceso, razón por la cual este Tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido promovida dicha prueba conforme a la norma antes citada. Y ASI SE ESTABLECE.
• Copia fotostática del escrito presentado por la ciudadana HELEN MARIA SALAZAR LONGA, ante la Dirección de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido en fecha 18 de diciembre de 2013 por el referido organismo. Este Tribunal observa que el referido documento privado nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada emitida por el Registro Público del 1er Circuito del Edo. Vargas en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 12-4-13. El referido documento público nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada del documento de compraventa entre la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO y el ciudadano JHONNY ALEXANDER MENDEZ, del inmueble objeto de la demanda, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 20 de Mayo de 2013. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando el mismo que la demandada ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, vendió el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano JHONNY ALEXANDER MENDEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Analizado el acervo probatorio, esta juzgadora observa que en el caso de marras, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado con la parte demandada sobre un inmueble supra identificado, alegando haber cumplido con las obligaciones establecidas en dicho contrato, en el tiempo estipulado en el mismo, realizando los trámites acordados, de manera de garantizar la negociación del total acordado, y cancelar el monto restante del precio estimado en el documento de Opción de Compra-Venta de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (280.000,00 bs), siendo aprobado un crédito por el Instituto de Previsión y Asistencia social Para El Personal Del Ministerio De Educación IPASME. Asimismo, alego la actora que la vendedora se ha negado a firmar el documento definitivo de adquisición que se encuentra de manera legal e imperativa en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas y a instancias del IPASME.
La parte demandada, en su oportunidad procesal alego que es totalmente falso que a la parte actora le fuera aprobado un crédito por IPASME, y que transcurrieron más de 120 días acordados en el documento de opción de compraventa, sin que la actora cumpliera con su obligación.
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que la parte actora no logro demostrar las afirmaciones realizadas en su libelo de demanda, referente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, anteriormente señaladas, durante la vigencia del contrato objeto de la controversia, que transcurrió desde el 11 de Mayo de 2012 hasta el 12 de Septiembre del mismo año, de acuerdo a la clausula cuarta del mencionado contrato.
Pues bien, no consta en autos elementos probatorios que demuestren haber obtenido la aprobación del crédito que alega haber solicitado ante el Instituto de Previsión y Asistencia social Para El Personal Del Ministerio De Educación, (IPASME), para dar cumplimiento con su obligación de pago, ni consta en autos que la parte demandada se haya negado a firmar el documento definitivo ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Es preciso citar, lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa las pautas establecidas en el referido artículo, los cuales son: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) El indubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado;3) La que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) El Tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 14-0662, en la solicitud de revisión interpuesta por Panadería la Cesta de los Panes, C.A dictó sentencia estableciendo criterios sobre contratos preparatorios y definitivos de compra venta estableció:
“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”
Entonces, se concluye, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, el tribunal observa:
La parte demandada en el lapso previsto para dar contestación a la demanda, consignó escrito mediante el cual propuso reconvención a la demanda pretendiendo la indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento de la parte actora reconvenida del monto establecido en la clausula quinta del contrato de compra venta, es decir, la cantidad de Cinco Mil Bolívares.
Observa esta juzgadora que la pretensión esbozada en la reconvención, está basada en el incumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la parte actora reconvenida como compradora en el contrato de opción de compra venta suscrito con la parte demandada reconviniente, por cuanto alega esta que transcurrieron más de 120 días acordados en el documento de opción de compraventa, sin que la parte actora reconvenida cumpliera con su obligación de pago.
Por su parte, la actora reconvenida niega, rechaza y contradice los alegatos temerarios e infundados de la parte demandada reconviniente, y solicita se declare sin lugar la reconvención propuesta.
Para quien suscribe el presente fallo es importante destacar lo convenido en la cláusula Quinta del tan mencionado contrato de opción de compra-venta, el cual es a tenor de lo siguiente:
“QUINTA: EL OPTANTE conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente LA APOCION, LA PROPIETARIA hará suyos el cinco por ciento (5%) es decir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), recibidos como parte del precio de esta OPCION, se entenderá como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA OPTANTE, quedando este ultimo liberado de pagar el saldo restante del precio de esta OPCION, estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 340.000,00)….”
De lo antes transcrito, se desprende que el incumplimiento de las obligaciones de la optante compradora, convenidas en el contrato de opción de compra venta bajo estudio, traerá como consecuencia que a la propietaria del inmueble objeto de litigio, le corresponda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00), como justa indemnización por daños y perjuicios.
Ahora bien, quien suscribe observa que quedo establecido anteriormente el incumplimiento de las obligaciones de la actora reconvenida convenidas en el contrato de opción de compra venta, durante la vigencia del mismo, por lo que lleva forzosamente a esta sentenciadora proferir que dicha reconvención resulta procedente y así se decide.-
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana HELEN MARIA SALAZAR LONGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.507.367, contra la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.722.115.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO, antes identificada, contra la ciudadana HELEN MARIA SALAZAR LONGA, igualmente identificada. En consecuencia, se ordena a la ciudadana HELEN MARIA SALAZAR LONGA, indemnizar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) a la ciudadana ROSEISELA BRICEÑO ARAUJO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, 20 de Septiembre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.

LCMV/YP.